27 DE MAYO DE 1997 .- Reglaméntase la enajenación de activos de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y los del Banco Minero de Bolivia, en liquidación.
DECRETO SUPREMO Nº 24635
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo primero de la Ley No. 1786 de 19 de marzo de 1997 autoriza a la Corporación Minera de Bolivia la enajenación de sus activos consistentes en maquinaria, equipo, herramientas, repuestos, accesorios, insumos y otros bienes existentes en sus almacenes, centros de trabajo y dependencias que no fueran necesarios para sus operaciones, en favor de cooperativas mineras, mineros chicos, artesanos, agricultores, pequeños industriales y arrendatarios; que el referido artículo establece que dicha enajenación se efectuará a precios de mercado mediante arrendamiento financiero o mediante venta directa, al contado o a plazo, en condiciones financieras adecuadas a las características de dichos sectores productivos;
Que el artículo segundo de la precitada ley instruye a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras e Intendencia de Liquidación del Banco Minero de Bolivia, en liquidación, transferir la maquinaria, equipo, herramientas, repuestos, accesorios, insumos, inmuebles, y otros bienes que aún quedan en sus almacenes, en favor de los referidos sectores productivos y bajo los mismos sistemas de transferencia;
Que el artículo tercero de la precitada ley establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la misma;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reglaméntase la enajenación de activos de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y los del Banco Minero de Bolivia, en liquidación, a cargo éstos ultimos de la Intendencia de Liquidación, dependiente de la Superintendencia Nacional de Bancos y Entidades Financieras, conforme a lo establecido en el presente decreto supremo.
ARTÍCULO 2.- La Corporación Minera de Bolivia y la Superintendencia Nacional de Bancos y Entidades Financieras procederán, mediante contratación directa de servicios de consultoría independiente, a la determinación del valor de mercado de los bienes a enajenarse. Dicho valor constituirá el precio de enajenación de los mismos.
ARTÍCULO 3.- El precio de enajenación determinado según lo establecido en el artículo anterior deberá publicarse en forma visible en los lugares de exhibición de los bienes a enajenarse.
ARTÍCULO 4.- Una vez determinado y publicado el precio conforme a lo establecido en los artículos precedentes, las entidades enajenantes procederán a la transferencia directa de sus activos en favor de cooperativas mineras, mineros chicos, artesanos, agricultores, pequeños industriales y arrendatarios, bajo las modalidades de venta al contado, o a plazos, o arrendamiento financiero.
El arrendamiento financiero se realizará mediante entidades financieras debidamente autorizadas por ley.
ARTÍCULO 5.- En las ventas a plazo, los intereses aplicables serán equivalentes a la tasa pasiva del sistema financiero nacional y el plazo, incluyendo períodos de gracia, no podrá exceder de cinco años.
La garantía será prendaria del bien materia de la venta a plazo, sin desplazamiento del lugar de trabajo del adquirente, más la garantía personal, solidaria e indivisible de los garantes y depositarios.
ARTÍCULO 6.- Los contratos de compraventa a plazos, o de arrendamiento financiero, constarán en documento público y los costos de protocolización, registros e impuestos serán de responsabilidad exclusiva de los adquirentes.
Los Señores Ministros en los Despachos de Hacienda y de Sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los ventisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.