12 DE JUNIO DE 1997 .- Fusionar a partir del mes /05/ 1997, un mínimo del 4,5%, que corresponde al aporte patronal para las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
DECRETO SUPREMO N 24646
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 62 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), determina que a partir de la fecha de inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) el aporte patronal existente para los seguros de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto se fusiona al sueldo o salario de los afiliados en un mínimo del cuatro punto cinco por ciento (4,5 %) incrementando su monto en dicho porcentaje.
Que el Decreto Supremo No. 24586 de fecha 29 de abril de 1997 establece en su Artículo 1ro. que a partir del mes de mayo de 1997, los empleadores que efectuaban el aporte patronal a los regímenes de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto a la Unidad de Recaudaciones, deberán fusionar al salario del mes de mayo de sus dependientes dichos aportes en, al menos, el equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4,5%) del sueldo o salario correspondiente.
Que el espíritu y contenido de la Ley 1732 (Ley de Pensiones), prevé que la fusión del aporte patronal a los seguros de invalidez, vejez y muerte del Sistema de Reparto debe ser lo suficiente para no disminuir el líquido pagable del trabajador como consecuencia del aporte laboral a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Que para la correcta aplicación del Artículo 62 de la Ley 1732 y el Artículo 1ro. del Decreto Supremo 24586 es necesario aclarar los alcances del contenido de las citadas disposiciones legales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- En aplicación del Artículo 62 de la Ley 1732 y el Artículo 1ro. del Decreto Supremo 24586 de 29 de abril de 1997, los empleadores deben fusionar a partir del mes de mayo de 1997, un mínimo del cuatro punto cinco por ciento (4,5%), que corresponde al aporte patronal para las prestaciones de invalidez, vejez y muerte.
Si la fusión del aporte patronal del cuatro punto cinco por ciento (4,5%) resultare insuficiente para mantener el líquido pagable vigente al mes de abril de 1997 sin disminución como consecuencia del aporte laboral a las Administradoras de Fondos de Pensiones, el empleador debe incrementar el porcentaje referido para alcanzar este efecto.
Los Señores Ministros de Estado de los Despachos de Hacienda, Trabajo y Sin cartera responsable de Capitalización; así como el Señor Superintendente de Pensiones quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz a los doce días del mes junio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.