13 DE JUNIO DE 1997 .- Se abrogan los Decretos Supremos 24125 y 24126 de 21 /09/ 1995.
DECRETO SUPREMO Nº 24649
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo 22861 de 15 de julio de 1991, se dispuso la disolución y liquidación del Banco Agrícola de Bolivia, encomendando esta labor a la Superintendencia de Bancos con sujeción a la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928, el Código de Comercio y disposiciones aplicables: para cuyo fin emitió la Resolución SB-136/91 de 19 de julio de 1991, cuyo proceso administrativo se encuentra radicado en el Juzgado 10o de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz;
Que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria 1715 de 18 de octubre de 1996 en disposiciones finales en la parte 1 del punto séptimo, determina, la transferencia a título gratuito al Instituto Nacional de Reforma Agraria, de los bienes inmuebles restantes del Banco Agrícola de Bolivia en todo el territorio de la República;
Que el Poder Ejecutivo dictó políticas de cobranza para la regularización de la cartera morosa del Banco Agrícola y de los pequeños prestatarios campesinos afectados por factores climatológicos mediante los Decretos Supremos 22602 de 20 de septiembre de 1990, 23320 de 9 de noviembre de 1992, 23437 de 17 de marzo de 1993, 23926 de 23 de diciembre de 1994 y 24068 de 14 de julio de 1995;
Que el Decreto Supremo 22461 de 16 de marzo de 1990, regula el funcionamiento y aportaciones del Tesoro General de la Nación al FDC como ente de intermediación financiera para el sector agropecuario, fiscalizado por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras según Ley de Bancos y Entidades Financieras 1488 de 14 de abril de 1993;
Que por Resolución No 02 de 21 de octubre de 1991 la Comisión de evaluación de la Empresa Pública, en observancia de lo dispuesto por el Decreto Supremo 22407 de 11 de enero de 1990, dispuso la liquidación del Banco Minero de Bolivia a cargo de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que a su vez por Resolución SB- 220/91 de 29 de octubre de 1991, inició la liquidación, encontrándose radicado el proceso en el juzgado 12o de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz;
Que por Decretos Supremos 24125 y 24126 de 21 de septiembre de 1995, se dispuso la transferencia de activos, pasivos y procesos judiciales de ambas entidades bancarias en liquidación en favor de la Secretaría Nacional de Hacienda;
Que habiéndose cumplido parcialmente los objetivos perseguidos por los mencionados Decretos Supremos, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras concluir los procesos de liquidación de los Bancos Agrícola de Bolivia y Minero de Bolivia, con sujeción al procedimiento establecido por la Ley General de Bancos, el Código de Comercio y demás normas vigentes con el fin de dar fenecida la personalidad jurídica de estas entidades.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se abrogan los Decretos Supremos 24125 y 24126 de 21 de septiembre de 1995.
ARTÍCULO 2.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en estricta aplicación de las normas contenidas en la Ley General de Bancos de 11 de junio de 1928, continuará la tramitación de los procesos de liquidación de los Bancos Agrícola y Minero de Bolivia con sujeción a dicha Ley, el Código de Comercio y demás normas aplicables en lo conducente.
ARTÍCULO 3.- En caso de que las recuperaciones de la cartera de crédito o realización de bienes no sean suficientes para la conclusión de los procesos de liquidación de los Bancos Agrícola y Minero de Bolivia en liquidación, el Ministerio de Hacienda a través de la Secretaría Nacional de Hacienda, otorgará recursos adicionales en favor de los mencionados bancos, para dicho fin.
ARTÍCULO 4.- Las Intendencias Liquidadoras de los Bancos Minero y Agrícola de Bolivia, a requerimiento del Ministerio de Hacienda, podrán transferir bienes muebles e inmuebles con cargo a los pasivos con el Tesoro General de la Nación, requerimientos que serán atendidos por la Intendencia Liquidadora si se efectuasen hasta un día antes de la respectiva subasta señalada dentro de los procedimientos de realización de activos, con excepción de los inmuebles que por la séptima disposición final de la Ley 1715 deben ser transferidos a título gratuito en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 5.- Todos los activos recibidos por la Secretaría Nacional de Hacienda en aplicación de los Decretos Supremos 24125 y 24126 y las transferencias dispuestas por el Estado mediante disposiciones legales específicas, se consolidan con cargo a los pasivos que los Bancos Agrícola de Bolivia y Minero de Bolivia, tengan con el Tesoro General de la Nación, pagos que serán aplicados de acuerdo a la fecha que hubieren sido recibidos los mismos.
ARTÍCULO 6.- Cúmplase con la transferencia de bienes inmuebles dispuesta por la Ley 1715 a título gratuito del Banco Agrícola de Bolivia "en liquidación" en favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 7.- Transfiérase toda la cartera de créditos del Banco Agrícola de Bolivia "en liquidación" en favor del Fondo de Desarrollo Campesino que deberá crear una unidad de cartera BAB exclusivamente para la recepción y recuperación de dichos recursos del Estado y deberá contar con un sistema de registro contable independiente para efectos de control de las recuperaciones en favor del Tesoro General de la Nación bajo las condiciones siguientes:
a) Los créditos iguales o menores a $us. 5.000.00 deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en el D.S. 24068 excepto en el Art. 4o disponiéndose que sea la Prefectura de cada Departamento la que certifique, la cancelación de deudas con trabajo ante la UNIDAD DE CARTERA /BAB. Cada Prefectura deberá reglamentar el procedimiento más idóneo de acuerdo con las normas vigentes para efectos de dicha certificación.
b) Los créditos mayores a $us. 5.000.00 podrán reprogramarse a cinco años plazo con el beneficio de la condonación de intereses corrientes y penales hasta el 31.12.96 previa cancelación del 25% de la deuda a capital. El incumplimiento de las condiciones de reprogramación darán lugar a una automática reliquidación que considere los intereses corrientes y penales adeudados, en consecuencia el incremento de la deuda a capital.
c) Los créditos en mora cuyo capital sea cancelado en su totalidad se beneficiarán con la condonación de intereses corrientes, penales y el 10% del saldo adeudado a capital.
Estas políticas de reprogramación no eximen a los responsables de la recuperación de cartera de proseguir y/o iniciar las acciones judiciales que correspondan.
ARTÍCULO 8.- A la conclusión de los procesos de liquidación de los Bancos Agrícola y Minero de Bolivia, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras procederá a la transferencia de activos y pasivos remanentes al Tesoro General de la Nación.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.