Abrogada
21 DE JUNIO DE 1997 .- Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán constituir y mantener en fideicomiso (trust) la totalidad de los título valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva.
DECRETO SUPREMO Nº 24666
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad al artículo 96 de la Constitución Política del Estado es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes.
Que el artículo séptimo de la ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización) establece que el Poder Ejecutivo dispondrá, mediante Decreto Supremo, mecanismos idóneos, transparentes y apropiados, para que los ciudadanos bolivianos especificados en el artículo sexto de dicha Ley se beneficien con la transferencia de las acciones de las empresas capitalizadas a fondos de pensiones a crearse de acuerdo a Ley.
Que el artículo 4 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) dispone que los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo para la prestación de jubilación y los recursos de la capitalización especificados en el artículo 3 de la misma Ley conforman fondos de pensiones, administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Que de conformidad a las disposiciones de la Ley de Capitalización y de la Ley de Pensiones, los recursos que componen los fondos de pensiones de capitalización colectiva son privados y tienen por finalidad beneficiar a los ciudadanos especificados en dichas leyes.
Que la Ley de Pensiones establece que los recursos de los fondos de capitalización colectiva tienen por finalidad el pago de los beneficios denominados Bono Solidario (Bonosol) y Prestación por Gastos Funerarios.
Que el artículo 27 de la Ley de Pensiones dispone que la administración de los beneficios de la capitalización es responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
Que los artículos 5 y 30 de la Ley de Pensiones disponen que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son las encargadas de la administración y representación de los fondos de pensiones previstos en dicha Ley.
Que el artículo 1ro. del decreto supremo 24640 de 4 de junio de 1997 dispone que las actividades de administración de los fondos de pensiones por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) incluyen la realización de actos de disposición sobre los títulos-valores que componen los mismos, con la finalidad de cumplir con las prestaciones y beneficios previstos en la Ley de Pensiones.
Que el Poder Ejecutivo debe dictar las medidas necesarias para que los fondos de pensiones cumplan con las prestaciones y beneficios para los cuales han sido establecidos.
Que la Ley de Pensiones debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante decreto supremo, de conformidad al artículo 68 de dicha Ley.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la publicación del presente decreto supremo y en forma inmediata e incondicional, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán constituir y mantener en fideicomiso (trust) la totalidad de los títulos-valores y otros recursos que componen los fondos de capitalización colectiva bajo su administración, con excepción de las acciones que a la fecha deben constituirse en prenda para obtener financiamiento para el pago de los beneficios previstos en la ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones). Cada fideicomiso deberá ser irrevocable y contratado ante una entidad especializada de prestigio internacional y radicada en una jurisdicción que reconozca fideicomisos, de acuerdo a negociaciones efectuadas por el Ministerio sin Cartera Responsable de Capitalización, el cual tendrá la facultad de determinar los textos de los contratos correspondientes en su forma definitiva.
ARTÍCULO 2.- Los fideicomisos contratados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de acuerdo al artículo anterior, deberán especificar que los recursos constituidos en fideicomiso serán destinados exclusivamente al pago del Bono Solidario (Bonosol) y la Prestación por Gastos Funerarios, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley 1732 de 29 de Noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) y en favor de los beneficiarios previstos en el artículo 5 y en el primer párrafo del artículo 12 de dicha Ley. Los contratos deberán especificar que los recursos líquidos en fideicomiso que no sean requeridos prontamente para el pago de los beneficios previstos en la Ley de Pensiones serán invertidos en cuotas de los fondos de capitalización individual, siempre y cuando se cumplan las disposiciones sobre inversiones del Capítulo VII de la Ley de Pensiones.
ARTÍCULO 3.- Una vez firmados los contratos de fideicomiso y otros que sean necesarios, el Sr. Ministro sin Cartera Responsable de Capitalización deberá manifestar formalmente la conformidad del Gobierno de la República de Bolivia con dichos contratos.
ARTÍCULO 4.- La contabilidad de los fondos de capitalización colectiva deberá reflejar la existencia y valor de cada fideicomiso contratado de conformidad al presente decreto supremo.
ARTÍCULO 5.- Las remesas de los dividendos o utilidades de cualquier especie que correspondan a los recursos constituidos en fideicomiso no serán objeto de retención de impuestos en Bolivia, por formar parte de los fideicomisos que tienen como beneficiarios a los bolivianos.
ARTÍCULO 6.- Los honorarios de las entidades fiduciarias, los gastos, costos y reservas para gastos que requieran los contratos de fideicomiso serán pagados o provistos con recursos de los fondos de capitalización colectiva.
ARTÍCULO 7.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones que en el futuro pretendan administrar fondos de capitalización colectiva deberán celebrar contratos de fideicomiso similares a los previstos en el presente decreto supremo, como requisito para mantener la licencia otorgada por el Superintendente de Pensiones. Dichos contratos deberán contar con al aprobación de la Superintendencia de Pensiones.
Los Señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda, sin Cartera Responsable de Capitalización y el Señor Superintendente de Pensiones quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Jorge España Smith, MINISTRO SUPLENTE DE TRABAJO, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.