30 DE JUNIO DE 1997 .- Se autoriza y aprueba los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, que la Corporación Minera de Bolivia efectúe, con cargo a recursos propios, en aplicación de los términos establecidos en su circular 140/97 de 19 /05/ 1,997.
DECRETO SUPREMO Nº 24687
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Corporación Minera de Bolivia efectuará en uso de sus atribuciones pagos extraordinarios, en el período de ejecución de su programa de reestructuración orgánica, a sus trabajadores que voluntariamente presenten sus solicitudes de retiro de acuerdo a la circular P-140/97 de 19 mayo de 1,997;
Que el pago referido se enmarca en un ámbito estrictamente coyuntural porque es distinto a los beneficios sociales establecidos en la Ley General del Trabajo;
Que los pagos extraordinarios y voluntarios, no constituyen, por su origen, naturaleza y características, remuneración principal ni accesoria que estuviera comprendida en los alcances del inciso e del artículo 13 del Código de Seguridad ni en el inciso d del artículo 19 del texto ordenado de la ley 843 aprobado por decreto supremo 24013 de 20 de mayo de 1,995;
Que los decretos supremos 22138 de 21 de febrero de 1,989 y 23639 de 10 de septiembre de 1,993 disponen que los pagos adicionales concedidos voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores no importan modificación del contexto legal vigente que norma el pago de beneficios sociales, ni constituye precedente para fundar reclamaciones judiciales por analogía o cualquier otro motivo, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal concede excepcionalmente por razones empresariales;
Que el artículo 91 del Código de Minería, promulgado mediante la ley 1777 establece que la Corporación Minera de Bolivia no realizará directamente las actividades mineras sino a través de contratos de riesgo compartido, arrendamiento o prestación de servicios
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA :
ARTICULO 1.- Se autoriza y aprueba los pagos estrictamente coyunturales, extraordinarios y voluntarios, adicionales y distintos a los beneficios sociales, que la Corporación Minera de Bolivia efectúe, con cargo a recursos propios, como emergencia de las solicitudes voluntarias de retiros que sus trabajadores regulares hubieran presentado, entre el 19 de mayo de 1997 y el 15 de junio de 1,997, en aplicación de los términos establecidos en su circular P-140/97 de 19 de mayo de 1,997.
ARTICULO 2.- Los pagos extraordinarios autorizados y aprobados, según el artículo anterior, se harán efectivos para los trabajadores regulares de las plantas hidroeléctricas de Río Yura en la oportunidad y a medida que sus operaciones sean entregadas oficial y físicamente al inversionista con el cual COMIBOL ha suscrito un contrato de riesgo compartido.
ARTÍCULO 3.- Los pagos a que se refiere el artículo 1 del presente decreto supremo no constituyen remuneración o salario, ni significan alteración ni modificación alguna de las disposiciones legales en la materia, de conformidad con los artículos segundo del decreto supremo 22138 de 21 de febrero de 1989 y cuarto del decreto supremo 23639 de 10 de septiembre de 1,993, cuya vigencia plena se ratifica y corrobora. Por tanto, dichos pagos no son objeto de aportes o cotizaciones a ninguno de los regímenes ni entidades de la seguridad social, fondos de vivienda ni otras instituciones.
ARTICULO 4.- No son aplicables a los pagos especificados en el artículo 1 del presente decreto supremo, las previsiones del inciso d del artículo 198 del texto ordenado de la ley 843 aprobado por decreto supremo 24013 de 20 de mayo de 1,993. Tales pagos están comprendidos en las normas establecidas por decreto supremo 22138 de 21 de febrero de 1.989.
ARTICULO 5.- Los trabajadores regulares que perciban el pago autorizado en el artículo 1 de este decreto supremo no podrán ser contratados, recontratados ni reincorporados como trabajadores regulares de la Corporación Minera de Bolivia.
Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda, Trabajo y sin Cartera responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.