Abrogada
02 DE JULIO DE 1997 .- Las disposiciones del presente Decreto se establece un marco reglamentario adecuado para el control sanitario efectivo de la importación y comercialización de ropa y prendería usada.
DECRETO SUPREMO Nº 24691
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del artículo 7 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental a la salud y seguridad de las personas;
Que el artículo 96 de la Carta Magna en el numeral 1) asigna al señor Presidente de la República, la atribución de ejecutar y hacer cumplir las leyes expidiendo decretos y órdenes convenientes;
Que el Ministerio de Desarrollo Humano tiene la facultad otorgada por el inciso f) del artículo 19 de la Ley 1493, de formular, instrumentar y fiscalizar políticas y programas, incluyendo la prevención de la salud;
Que en los últimos años la importación de ropa usada al país se ha incrementado en forma masiva, no existiendo en la actualidad ningún control sanitario que prevenga la propagación de enfermedades contagiosas;
Que es de imperiosa necesidad establecer un procedimiento adecuado y efectivo de control sanitario para lo cual deben ser perfeccionados los procedimientos administrativos vigentes para la importación y comercialización de ropa usada;
Que la Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo, su Decreto Supremo Reglamentario 23660 y demás disposiciones legales concordantes, asignan a la Secretaría Nacional de Industria y Comercio la tarea de administrar el régimen de comercio exterior.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones del presente Decreto establecen un marco reglamentario adecuado para el control sanitario efectivo de la importación y comercialización de ropa y prendería usada.
ARTICULO 2.- Para efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a)Ropa y prendería usada: las comprendidas en la partida 6309, del Arancel Aduanero de Importaciones NANDINA, que tiene señales apreciables de uso y se presenta a granel, en balas, sacos o acondicionamientos similares.
b) Certificado sanitario de origen: el otorgado por la Autoridad Pública competente en el país de origen o por un Organismo autorizado, de conformidad a la legislación vigente en ese país, que indique los procedimientos sanitarios y de fumigación a que fue sometida la mercadería previo a su embarque.
c) Certificado sanitario de destino: el otorgado por la Secretaría Nacional de Salud, elaborado en base al protocolo de fumigación de las empresas fumigadores registradas.
d) Empresa fumigadora registrada: aquella que se encuentra registrada en la Secretaría Nacional de Salud.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA LA IMPORTACION
Y COMERCIALIZACION DE LA
ROPA Y PRENDERIA USADA
ARTICULO 3.- Podrán realizar importaciones de ropa y prendería usada, las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de la Secretaría Nacional de Salud, para lo cual deberán estar inscritas en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA), en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC) y en el Padrón Municipal de Contribuyentes y cumplir con los siguientes requisitos de importación:
a) Clasificación por tipo de prenda, desde el país de origen para fines de fumigación; y
b) Presentación, en el momento de despacho aduanero, de la documentación de importación exigida por normas vigentes y el certificado sanitario de origen.
La documentación de importación y el certificado sanitario de origen deberán provenir del país de origen. No se permitirá la importación de ropa y prendería usada amparada con documentos y certificados emitidos en Zonas y Areas Francas.
ARTICULO 4.- Los establecimientos comerciales que vendan ropa y prendería usada deberán colocar letreros o afiches claramente visibles, en los que se indique inequívocamente que dicha mercadería es usada.
ARTICULO 5.- La ropa y prendería usada deberá ser fumigada en destino por una empresa fumigadora registrada, la misma que emitirá un protocolo de fumigación.
El costo del servicio de fumigación correrá a cargo del importador de la ropa y prendería usada.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE LAS EMPRESAS IMPORTADORAS
DE ROPA Y PRENDERIA USADA
ARTICULO 6.- La Secretaría Nacional de Salud otorgará a las empresas importadoras de ropa y prendería usada una matrícula de registro para efectos de identificación y control.
Las aduanas del país exigirán al momento de despacho aduanero la presentación de dicha matrícula.
CAPITULO IV
DE LA OBTENCION DEL CERTIFICADO
SANITARIO DE DESTINO
ARTICULO 7.- Para la obtención del certificado sanitario de destino el importador deberá presentar a la Secretaría Nacional de Salud el protocolo de fumigación mencionado en el artículo 5.
ARTICULO 8.- Para el caso de donaciones de ropa y prendería usada, la Secretaría Nacional de Salud otorgará un Certificado Sanitario respaldado por el Certificado Sanitario otorgado en el país de origen.
CAPITULO V
DEL CONTROL DE LAS IMPORTACIONES
DE ROPA Y PRENDERIA USADA
ARTICULO 9.- La Dirección General de Aduanas remitirá bimestralmente a la Secretaría Nacional de Salud informes sobre las cantidades importadas de ropa y prendería usada.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 10.- La transgresión o el no cumplimiento de las presentes disposiciones dará lugar al decomiso y destrucción de la mercadería importada.
La Secretaría Nacional de Salud, la Dirección General de Aduanas y otros organismos acreditados al efecto, serán los encargados de hacer cumplir esta disposición.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 11.- La Secretaría Nacional de Salud, dentro del plazo de 30 días, fijará los procedimientos internos y la reglamentación para la debida aplicación del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Desarrollo Humano y sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Victor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.