31 DE JULIO DE 1997 .- Los sujetos pasivos definidos en el artículo 37 de la Ley Nº 843 (Texto ordenado en 1995) y su reglamento, establecidos y por establecerse en el país; están obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos y a las entidades de fiscalización sectorial, sus estados financieros con dictamen de auditores externos.
DECRETO SUPREMO Nº 24742
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento a disposiciones legales vigentes, todas las empresas comerciales, industriales, de servicios, bancarias, de seguros, financieras en general y otras, establecidas en el país, tienen la obligación de presentar anualmente sus estados financieros a la Dirección General de Impuestos Internos, con fines tributarios y a diversos organismos, con fines de fiscalización;
Que dichos estados financieros deben prepararse de acuerdo a Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas vigentes, siendo necesario disponer que los mismos sean auditados obligatoriamente por sociedades de esta especialidad, debidamente registradas;
Que es necesario establecer un Registro Unico Nacional de Empresas de Auditoria Externa que funcionará a cargo de una Comisión Calificadora y Supervisora, la misma que se regirá por las disposiciones de este decreto supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTICULO 1.- Los sujetos pasivos definidos en el artículo 37 de la Ley Nº 843 (Texto ordenado en 1995) y su reglamento, establecidos y por establecerse en el país; cuyas ventas o ingresos brutos durante su ejercicio fiscal sean iguales o mayores Bs 1.200.000 (un millón doscientos mil bolivianos), o que hayan obtenido o mantengan créditos o líneas de crédito de entidades financieras acumulados en el ejercicio fiscal por montos iguales o mayores a Bs. 900.000 (Novecientos Mil Bolivianos), o cuyo patrimonio al cierre fiscal correspondiente sea igual o mayor a Bs. 600.000 (Seiscientos Mil bolivianos); están obligados a presentar a la Dirección General de Impuestos Internos y a las entidades de fiscalización sectorial, sus estados financieros con dictamen de auditores externos debidamente registrados de acuerdo con el artículo 3 del presente decreto supremo.
ARTICULO 2.- De acuerdo al interés fiscal, la Dirección General de Impuestos Internos, al inicio de cada año, podrá modificar los montos límites anotados en el artículo precedente, siguiendo una política encaminada a que un mayor número de contribuyentes se sometan paulatinamente a este régimen.
ARTICULO 3.- Se crea la Comisión Calificadora y Supervisora a cuyo cargo funcionará el Registro Unico de Empresas de Auditoría Externa, que también se crea mediante el presente decreto supremo, que estará bajo la tuición de la Dirección General de Impuestos Internos. La inscripción y mantención en el mencionado registro, al cual es obligatorio inscribirse para todas las empresas que deseen efectuar labores de auditoría externa independiente, estará a cargo de la Comisión Calificadora y Supervisora antes nombrada.
La referida Comisión estará presidida por un representante designado por el Ministro de Hacienda. Además, formarán parte de la Comisión, un representante de la Superintendencia del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), un representante de la Dirección General de Impuestos Internos, un representante del Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia y un representante de la Asociación Nacional de Firmas de Auditoría, que deberán ser nombrados para tales efectos por las instituciones mencionadas.
La Comisión deberá reunirse cuantas veces se la requiera y deberá elevar un informe trimestral de sus actividades al Director General de Impuestos Internos y cumplir con el reglamento que normará el presente decreto supremo mediante resolución ministerial a cargo del Ministerio de Hacienda a ser emitida en un plazo no mayor a los 60 días de promulgada la presente norma legal.
Todas las empresas de auditoría externa de carácter independiente deberán estar inscritas en el Registro Unico de Empresas de Auditoría Externa, como requisito indispensable para ejercer profesionalmente labores de auditoría externa para empresas o instituciones alcanzadas por regulaciones o fiscalización oficial, que tienen obligación de presentar estados financieros auditados, de acuerdo al artículo 1 del presente decreto supremo, a la Dirección General de Impuestos Internos, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros, Superintendencia de Valores, Contraloría General de la República y otras instituciones similares.
La inscripción de una empresa de auditoría externa independiente, por parte de la Comisión Calificadora y Supervisora, en el Registro Unico de Empresas de Auditoría Externa, será el único requisito válido para actuar frente a la Dirección General de Impuestos Internos, Contraloría General de la República, Superintendencia de Valores, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, Superintendencia del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), Banco Central de Bolivia, Superintendencia Nacional de Seguros y Reaseguros y cualquier otra institución que necesite validar la actuación de las empresas de auditoría externa.
Las empresas de auditoría externa existentes y que a la fecha estuviesen inscritas en el Registro de Empresas que funcionaba en la Dirección General de Impuestos Internos (CREA) de acuerdo a las normas del decreto supremo N 14002, que se abroga con el presente decreto supremo, tienen un plazo de 180 días a contar de la publicación del reglamento a la presente norma, para adecuar su organización a lo que se establezca en dicho reglamento.
ARTICULO 4.- Las empresas de auditoría externa inscritas en el Registro creado en el artículo precedente, serán responsables de los informes de auditoría que emitan sobre los estados financieros, de acuerdo a Normas de Auditoría y el Código de Etica Profesional del Colegio de Auditores de Bolivia y sujetas a las sanciones establecidas en el Código Tributario y el Código Penal.
El Reglamento al presente decreto supremo establecerá las sanciones por infracciones y contravenciones a la presente norma, no contempladas en el Código de Etica Profesional del Colegio de Auditores de Bolivia, el Código Tributario y el Código Penal.
Los dictámenes de auditoría que emitan empresas cuya inscripción no haya sido aprobada en el Registro Unico de Empresas de Auditoría Externa, serán nulos y, las empresas que incurran en dicha irregularidad serán también pasibles de sanciones a reglamentar.
ARTICULO 5.- El Ministerio de Hacienda queda encargado de reglamentar en un plazo no superior a los 60 días de la promulgación del presente decreto supremo los siguientes aspectos relacionados con el alcance de esta norma legal:
a) Preparación de estados financieros e información financiera tributaria.
b) Requerimientos para la preparación de informes de auditoría externa.
c) Organización y funcionamiento de la Comisión Calificadora y Supervisora del Registro Unico de Empresas de Auditoría Externa.
ARTICULO 6.- Previa autorización de la Secretaría de Nacional de Hacienda, la Administración Tributaria pondrá en vigencia con carácter general, mediante normas administrativas pertinentes, las Normas de Auditoría que emita el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia que éste eleve a su consideración para ayudar a la mejor administración de la presente norma legal por parte de la Comisión Calificadora y Supervisora del Registro Unico de Empresas de Auditoría Externa.
ARTICULO 7.- Se abroga el decreto ley N 13525 de 29 de abril de 1976, el Decreto Ley N 15299 de 6 de febrero de 1978 y el Decreto Supremo N 14002 de 8 de octubre de 1976 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, MINISTRO SUPLENTE SIN CARTERA RESPONSABLE DE CAPITALIZACION, Jaime Villalobos Sanjinés.