31 DE JULIO DE 1997 .- El Titular que convierta su contrato de operación o de asociación en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos, termine tendrá derecho a modificar sus obligaciones de Unidades de Trabajo para Exploración .
DECRETO SUPREMO Nº 24754
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 30 de abril de 1996 se promulgó la Ley de Hidrocarburos 1689.
Que la citada Ley dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Que los artículos 76 y 78 de la Ley de Hidrocarburos 1689 permiten la conversión de los actuales contratos de operación o de asociación al régimen de riesgo compartido.
Que en consecuencia debe reglamentarse la forma de dar cumplimiento a los compromisos de inversión expresados en Unidades de Trabajo durante la fase de transición entre las fechas de suscripción del contrato de conversión y del contrato de riesgo compartido
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTICULO UNICO.- El Titular que convierta su contrato de operación o de asociación en virtud de lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos, cuya fase del período inicial de exploración en el que se encontraba el 29 de julio de 1996, fecha de suscripción de los Contratos de Riesgo Compartido, termine antes del 1 de agosto de 1998, tendrá derecho a modificar, por esta única vez, sus obligaciones de Unidades de Trabajo para Exploración (U.T.E.) como se indica a continuación:
Las U.T.E. comprometidas para aquella fase dentro del primer período de exploración en que se encontraba el Titular al momento de suscribir el contrato de riesgo compartido, podrán ser transferidas total o parcialmente a la siguiente fase como una obligación adicional, siempre que esa fase corresponda asimismo al primer período de exploración, o que se hubiese declarado un descubrimiento comercial para poder ingresar al segundo período de exploración. El contrato de riesgo compartido deberá estipular con claridad la cantidad de U.T.E. que el Titular se compromete a ejecutar en la fase que se encontraba al 29 de julio de 1996, y la cantidad de U.T.E. que transfiere como obligación adicional a la siguiente fase. Las U.T.E. transferidas a la siguiente fase deberán ser ejecutadas hasta el 1 de febrero de 1999, y el valor de cada U.T.E. transferida a la siguiente fase será de Diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($us. 10.000.-), valor que será reajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por D.S. 24335 de 19 de julio de 1996.
Formará parte del contrato de riesgo compartido la Boleta Bancaria de Garantía que entregará el Titular a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por el valor de las U.T.E. transferidas, incrementadas en su valor como se indica en el parágrafo precedente. Asimismo, el Titular deberá presentar a YPFB otra Boleta Bancaria de Garantía por las U.T.E. que se compromete a ejecutar en la fase del primer período de exploración inmediatamente siguiente a la que se encontraba el 29 de julio de 1996. Ambas boletas podrán reducirse periódicamente, conforme se acredite la ejecución de las U.T.E. en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración. En caso de que el Titular opte por no ingresar a la fase de exploración inmediata siguiente a la que se encontraba el 29 de julio de 1996 y no hubiese cumplido con la ejecución de todas las U.T.E. transferidas de la fase precedente, se ejecutará la Boleta Bancaria de Garantía correspondiente, por el valor equivalente a las U.T.E. no ejecutadas al final de la fase en que el Titular se encontraba el 29 de julio de 1996.
Para las U.T.E. transferidas de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, no serán de aplicación las disposiciones del artículo 19 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración.
El Titular que convierta su contrato de operación o de asociación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos, cuya fase del período inicial de exploración en la que se encontraba el 29 de julio de 1996, fecha de suscripción de los Contratos de Conversión al régimen de riesgo compartido, termine antes del 31 de diciembre de 1997, no estará obligado, por esta única vez, a efectuar renuncia de las áreas de su contrato adicionales a aquellas estipuladas en el artículo 75 de la Ley de Hidrocarburos, para ingresar a la siguiente fase de exploración.
El señor Ministro de Estado en el Despacho sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalización, Jaime Villalobos Sanjinés.