31 DE JULIO DE 1997 .- (Objeto) La presente disposición tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de las Ventanillas Unicas de Trámites (VUTs) de las Prefecturas de Departamento.
DECRETO SUPREMO Nº 24776
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Descentralización Administrativa, instaurado por la Ley 1654 de 20 de Julio de 1995, propende a fortalecer la presencia y las funciones del Estado en todo el ámbito de la República, aproximando los servicios de la administración pública a toda la población;
Que la implantación y desarrollo de este régimen constituye un proceso dinámico, de progresivos ajustes y mejoramiento, hasta lograr las condiciones y bases adecuadas para un desempeño eficiente del Poder Ejecutivo a nivel departamental.
Que como uno de los principales mecanismos del proceso de descentralización, se estableció el sistema de Ventanilla Unica de Trámites (VUTs) con el propósito de facilitar y simplificar, en beneficio del usuario, la gestión administrativa de las atribuciones transferidas a las Prefecturas de Departamento;
Que la aplicación concreta de este sistema, con base en las normas reglamentarias contenidas en el Decreto Supremo 24026 de 29 de Diciembre de 1995 y la experiencia administrativa adquirida durante el primer año del proceso de descentralización, han demostrado la necesidad de un mayor desarrollo normativo que defina con precisión la organización, competencias y funciones de las VUTs prefecturales, dentro de un marco de claridad, estabilidad y seguridad jurídicas;
Que, asimismo, es necesario lograr mecanismos de coordinación y complementariedad entre los niveles de la administración nacional y la departamental, para preservar la integralidad de la gestión pública, de las políticas y de los actos de Gobierno;
Que corresponde al Gobierno Nacional, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley 1654, dictar las normas reglamentarias que viabilicen e impulsen el desarrollo del proceso de descentralización administrativa;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE DE LA NORMA
ARTICULO 1.- (Objeto).- La presente disposición tiene por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de las Ventanillas Unicas de Trámites (VUTs) de las Prefecturas de Departamento, en el marco establecido por el Régimen de Descentralización Administrativa instituido por la Ley 1654 de 28 de Julio de 1995 y bajo el concepto de la descentralización como un proceso en progresivo desarrollo.
ARTICULO 2.- (Alcance).- El alcance de la presente Reglamentación se refiere a :
Establecer un marco normativo homogéneo para la organización y funcionamiento de las VUTs en todas las Prefecturas de Departamento.
Integrar en una sola normativa las disposiciones dictadas sobre los trámites a ser cumplidos mediante el sistema de Ventanilla Unica, sin perjuicio de las normas internas que formulen las Prefecturas para su aplicación o adecuación a sus necesidades o situaciones específicas.
Establecer bases de claridad y estabilidad normativa, definiendo en forma orgánica e integral el ámbito de competencias y funciones que deben cumplirlas VUTs prefecturales y los órganos nacionales en cada área de trámites.
ARTICULO 3.- (Sustitución de Normas).- En virtud al objeto y alcance establecidos en los Artículos precedentes, la presente Reglamentación sustituye totalmente al Capítulo III, Titulo V, del Decreto Supremo 24206 de 29 de Diciembre de 1995, así como a las normas complementarias dictadas posteriormente en relación a las VUTs prefecturales.
Se constituye, por tanto, en el marco reglamentario central y uniforme para las funciones que cumplirán las Prefecturas de Departamento mediante sus Ventanillas Unicas de Trámites.
CAPITULO II
NATURALEZA, ESTRUCTURA Y FUNCIONES
ARTICULO 4.- (Naturaleza Institucional).- Las VUTs constituyen unidades operativas de las Prefecturas de Departamento, a través de las cuales se inician, procesan y concluyen los trámites o solicitudes formuladas por la población del Departamento.
La principal finalidad de las VUTs se orienta a la facilitación y simplificación administrativa en beneficio de la población, evitando acciones, tiempos y costos innecesarios en el despacho de los trámites. En igual forma las VUTs deben orientarse al logro de niveles de calidad administrativa y transparencia en los actos de las Prefecturas obligadas, en virtud al proceso de descentralización, al imperativo de una gestión eficiente.
ARTICULO 5.- ( Jerarquía y Estructura Orgánica).- Las VUTs tendrán un nivel de Dirección Prefectural, dependen directamente de la Secretaría General y coordinan sus actividades con la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el Tesoro Departamental. Su estructura orgánica será definida por Resolución Prefectural atendiendo, en cada caso, las necesidades, características y el volumen de la demanda de servicios.
ARTICULO 6.- (Ambito de Competencias).- El ámbito de competencias o marco legal de operaciones de las VUTs se halla constituido por las atribuciones asignadas y transferidas a las Prefecturas de Departamento por la Ley de Descentralización y sus disposiciones reglamentarias y complementarias, así como por las atribuciones legales que ejercían las Prefecturas en forma anterior a la descentralización.
ARTICULO 7.- (Funciones Básicas).- En el marco de las atribuciones prefecturales y particularmente de las señaladas por el Artículo 5, incs. r), s), t) y w), de la Ley 1654 , las VUTs cumplirán las siguientes funciones básicas :
Reconocimiento y Registro de Personalidades Jurídicas
Extensión de Matrículas y Registro de Actos de Comercio
Gestión de solicitudes de Derechos de Propiedad Industrial
Gestión de solicitudes de Registro de Derechos de Autor
Legalizaciones, Copias Legalizadas y Certificaciones
ARTICULO 8.- (Funciones Optativas).- Además de las funciones básicas, las Prefecturas de Departamento podrán utilizar el sistema de sus VUTs para la recepción y despacho de los trámites correspondientes a los sectores de gestión social, deportes, cultura, turismo, agropecuaria y vialidad, incorporados a su ámbito por el Artículo 5, inc. h), de la Ley 1654.
Para este efecto, cada Prefectura evaluará la conveniencia administrativa de incorporar los trámites de estos sectores a sus VUTs, considerando para ello la capacidad de gestión de estas unidades , así como la naturaleza y especificidades técnicas de estos trámites.
ARTICULO 9.- (Coordinación Institucional).- Las VUTs coordinarán el cumplimiento, seguimiento y evaluación de sus funciones, con las correspondientes Secretarías y Direcciones de las Prefecturas a fin de preservar la unidad y organicidad de los trámites. En igual forma, coordinarán con los órganos nacionales competentes, la ejecución y aplicación de los regímenes legales que regulan sus funciones, a fin de preservar la integralidad de las políticas y normas nacionales en estas materias.
ARTICULO 10.- (Registros Departamentales).- En cada Prefectura existirá un Registro Departamental, bajo la dependencia de la VUT, donde se mantendrán y llevarán registros en cada área de trámites. En estos registros se asentarán o incorporarán las Resoluciones que sean dictadas como resultado final del trámite. Cada registro estará respaldado por la documentación del correspondiente expediente del trámite que se mantendrá en el respectivo archivo de la VUT, salvo el caso de los documentos originales que deban ser objeto de desglose y devolución a los interesados.
Los trámites en los cuales los antecedentes presentados a las VUTs deban ser remitidos a los órganos nacionales competentes a efecto de su procesamiento técnico, por seguridad documental una copia de todo lo remitido deberá permanecer en la VUT prefectural de origen. Una vez concluido el trámite esta copia permanecerá en los archivos de la VUT.
En todo caso, las VUTs prefecturales remitirán una copia autenticada de las Resoluciones finales que hayan dictado a los órganos nacionales competentes, a efectos de consolidar la información en los respectivos registros nacionales.
En las áreas de trámite en las cuales se establezcan redes informáticas, los registros pueden ser constatados o extraídos válidamente de la información contenida en el sistema. En caso de cuestionamiento, impugnación o duda se procederá a su verificación en los registros y archivos de la VUT de origen.
ARTICULO 11.- (Modalidades de procesamiento y participación).- A efectos de precisar la competencia funcional de las VUTs, se distinguen las tres siguientes modalidades de procesamiento o participación en los trámites :
Las VUTs procesarán los trámites en forma directa, corriendo a su cargo el despacho completo de la gestión.
Las VUTs recepcionan las solicitudes y las remiten para su procesamiento técnico a la Secretaría o Dirección que corresponda. En caso de requerirse información complementaria, las unidades técnicas formularán este requerimiento a través de la VUT. Concluido el trámite la VUT procederá a los registros que correspondan y entregará o notificará al interesado el resultado final de la gestión.
Las VUTs recepcionan las solicitudes y las remiten al órgano nacional competente, a efectos de su procesamiento técnico o, cuando corresponda, a efectos de su resolución. Los requerimientos de información complementaria deberán ser efectuados a través de la correspondiente VUT de origen, la cual es también la encargada de notificar o entregar a los interesados el resultado final de la gestión, una vez concluido el trámite.
La procedencia concreta de cada una de estas modalidades operativas, será establecida para cada tipo o área de trámites en los siguientes Capítulos.
CAPITULO III
PERSONALIDADES JURIDICAS
ARTICULO 12.- (Alcance de la Competencia).- De conformidad al Artículo 5, inc. r), de la Ley 1654, las Prefecturas de Departamento tienen la atribución de reconocer la personalidad jurídica a las Asociaciones, Fundaciones, Comunidades Campesinas, Pueblos Indígenas y Juntas Vecinales. Esta atribución la cumplirán a través de sus VUTs y con sujeción a las normas de la presente reglamentación.
Para el caso de las Sociedades Civiles, también incluidas en el inc. r) , Artículo 5 de la Ley 1654, el trámite de registro de personalidad jurídica será opcional y voluntario, ya que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 754 del Código Civil la personalidad jurídica de este tipo de sociedades emerge de la celebración del contrato social.
ARTICULO 13.- ( Normativa Aplicable).- A los trámites de reconocimiento de personalidad jurídica de asociaciones y fundaciones, se aplicarán las normas, requisitos y formalidades establecidas en los Artículos 58 al 73, inclusive, del Código Civil, con las modificaciones incorporadas por la Ley 1654.
A los trámites de registro de personalidad jurídica de comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que deben ser remitidos de oficio por los Consejos Municipales, les serán aplicables las normas, requisitos y formalidades que para el efecto señalan la Ley 1551 y sus correspondientes normas reglamentarias.
ARTICULO 14.- ( Procedimiento).- Recibidas y registradas las solicitudes en Ventanilla Unica, serán remitidas a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Prefectura, la que será responsable de su análisis y procesamiento posterior, incluida la obtención del dictamen fiscal y el proyecto de resolución respectiva.
Una vez emitida la Resolución Prefectural reconociendo la personalidad jurídica, ésta deberá ser refrendada por el Secretario General y remitida, conjuntamente todo lo obrado, a la Notaría de Gobierno para su correspondiente protocolización, efectuada la cual, se pasará el Testimonio respectivo a la VUT para su registro y entrega al personero de la entidad solicitante, como constancia de su habilitación legal.
Todo este trámite no debe exceder de los treinta días calendario a partir de la presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos establecidos.
La VUT remitirá de oficio al Ministerio de la Presidencia los documentos establecidos por el Artículo 2 del Decreto Supremo 24413 de 15 de Noviembre de 1996, a efectos de la publicación de la Resolución Prefectural en la Gaceta Oficial de Bolivia y su inscripción en el Registro de Personalidades Jurídicas Prefecturales.
CAPITULO IV
REGISTRO DE COMERCIO
ARTICULO 15.- ( Sistema Nacional).- Para el adecuado cumplimiento de la atribución asignada a los Prefectos de Departamento por el Artículo 5, inc. s), de la Ley 1654, se entiende que se descentraliza la institución jurídica del Registro de Comercio bajo el concepto de sistema nacional, constituido por la Dirección de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones (RECSA) de la Secretaría Nacional de Industria y Comercio, como órgano central y rector del sistema, y por los Registros Departamentales dependientes de los sistemas de Ventanilla Unica de las Prefecturas, como órganos operadores a nivel departamental. Todo ello en un marco de articulación y complementariedad orgánica y funcional.
ARTICULO 16.- ( Alcance de la Competencia).- De conformidad a las disposiciones relativas del Código de Comercio, las funciones básicas del Registro de Comercio están constituidas por el otorgamiento de la Matrícula de Comercio, la inscripción de Actos de Comercio y la autorización y control de Sociedades por Acciones. Estas funciones deben ser ejercidas, bajo el concepto de sistema nacional, de conformidad a las normas de la presente reglamentación.
ARTICULO 17.- (Normativa Aplicable).- La naturaleza, y funciones técnicas del sistema nacional del Registro de Comercio, se regulan por las disposiciones relativas del Código de Comercio y las normas reglamentarias contenidas en el D.L. 16833 de 19 de Julio de 1979, tomando en consideración los ajustes y modificaciones efectuadas por la Ley 1654 y el presente Reglamento.
ARTICULO 18.- ( Base Operativa).- El funcionamiento del Registro de Comercio como sistema nacional, se basa en el establecimiento y operación de una red informática con cobertura nacional, que permita la interconexión y transmisión de datos e información de manera simultánea entre el órgano central y los registros departamentales.
Para la adecuada seguridad jurídica de los trámites, se aplicará una codificación especial por temas de registro y Departamentos de origen, que permita identificar de forma inmediata el tipo de trámite o registro y su procedencia.
ARTICULO 19.- ( Procedimientos).- El funcionamiento del Registro de Comercio como sistema nacional, se sujetará a los procedimientos siguientes :
I) Matrícula de Comercio :
De conformidad al ordenamiento jurídico de la materia, todo comerciante para ejercer habitual y válidamente esta actividad debe inscribirse en el Registro de Comercio y obtener su correspondiente matriculación. Esta obligación alcanza a las personas naturales, a las sociedades comerciales y a los contratos de riesgo compartido (joint ventures).
Al margen de los requisitos específicos para cada tipo de comerciante o sociedad comercial, las formas básicas para procesar las solicitudes de Matrícula de Comercio, serán las siguientes:
b) La VUT, previo el registro de la solicitud, procederá a una revisión de forma y admitirá la solicitud o requerirá, en su caso, la información o documentación complementaria necesaria.
c) Admitida la solicitud, en función del tipo de comerciante, la VUT actuará de la siguiente manera:
En el caso de personas naturales (empresas unipersonales), sociedades colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada, así como en relación a los contratos de riesgo compartido, remitirá la solicitud y antecedentes a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para su procesamiento técnico. Esta Dirección, asumirá la responsabilidad del trámite emitiendo los informes pertinentes, proyectando y autorizando la Resolución que otorgue la Matrícula y reconozca la personalidad jurídica en el caso de sociedades, o denegándola en forma fundamentada.
Emitida la resolución favorable, suscrita por el Prefecto y refrendada por el Secretario General, ésta será devuelta con los antecedentes a la VUT, a efectos de incorporarla al registro que le corresponda y extender la Matrícula de Comercio, la cual constará en título valorado especial, suscrito por el Director de la VUT, con sello seco y el número de codificación que le corresponda.
En el caso de sociedades por acciones, incluidas las de economía mixta, la VUT departamental remitirá todos los antecedentes a la Dirección Nacional del RECSA, a efectos de su dictamen técnico y autorización. Con base en los mismos, si son favorables, la VUT pasará el expediente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Prefectura al sólo efecto de proyectar la Resolución que otorgue la Matrícula de Comercio y reconozca la personalidad jurídica.
Emitida la Resolución, suscrita por el Prefecto y refrendada por el Secretario General, será devuelta con los antecedentes a la VUT, a efectos de incorporar la Resolución al registro que le corresponda y extender la Matrícula de Comercio, la cual constará en título valorado especial, suscrito por el Director de la VUT, con sello seco y el número respectivo de codificación.
El tiempo que demande al órgano nacional emitir su dictamen, no podrá exceder bajo responsabilidad, de 30 días computables desde la fecha de recepción de la solicitud. Cumplido este término el interesado podrá pedir el procesamiento directo de su solicitud en la Prefectura de Departamento.
d) Las VUTs notificarán al órgano nacional, vía el sistema informático, sobre cada Matrícula otorgada. Pero, además, le remitirán una copia autenticada de la Resolución y Matrícula a efectos de su incorporación en el Registro Nacional, quedando los antecedentes en los registros departamentales.
e) Para el otorgamiento de Matrícula de Comercio, no es necesaria la previa inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes ni en el Padrón Municipal. Al contrario la presentación de la Matrícula de Comercio es requisito indispensable para la inscripción en éstos o en cualquier otro registro público. El cumplimiento de los requisitos fiscales que señala el Código de Comercio se entiende referido a los miembros individuales de las sociedades o a la presentación del Balance de Apertura por los comerciantes unipersonales.
f) Todos los comerciantes deberán exhibir el original o copias legalizadas de la Matrícula de Comercio que los habilita legalmente al ejercicio de esta actividad, en lugar visible de sus establecimientos comerciales, así como usar el respectivo código en sus impresos y publicidad.
g) La Matrícula de Comercio tendrá una validez de 3 años, a partir de la fecha de su otorgamiento, debiendo ser renovada por períodos similares en forma sucesiva. Durante su vigencia constituye el documento oficial , válido y suficiente que acredita la habilitación legal del comerciante y no serán necesarias otras certificaciones paralelas, complementarias o específicas para este efecto.
II)Actos de Comercio
Los actos de comercio, señalados por el Artículo 29 del Código de Comercio, para su oponibilidad ante terceros, deben ser inscritos en el Registro de Comercio. Al margen de los requisitos y formalidades específicos para la inscripción de cada acto de comercio, señalados por la legislación vigente en la materia, dentro del concepto del Registro de Comercio como sistema nacional se deberá cumplir el siguiente procedimiento básico y general :
a) La solicitud de inscripción se presentará ante la VUT prefectural correspondiente al domicilio de la empresa. La VUT procederá , previo el registro de la solicitud y el examen de forma del documento, a remitirlo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Prefectura.
b) La Dirección General de Asuntos Jurídicos será la responsable del análisis técnico del documento y, si procede, autorizará mediante proveído su inscripción, en un plazo máximo de 10 días calendario.
c) Autorizada la inscripción, la VUT procederá a la misma incorporando un ejemplar del documento al registro que le corresponda, así como consignando en el sistema informático la información pertinente.
d) La V.U.T. devolverá al interesado el o los ejemplares del documento inscrito, con la constancia del registro, su código y fecha, mediante sello especial en el mismo documento o, en su caso, también se extenderá certificado de la inscripción del respectivo acto de comercio.
e) Efectuada la inscripción en el registro departamental, se notificará la misma a la Dirección Nacional del RECSA, a efectos de su incorporación en la base central de datos.
III)Control de las Sociedades por Acciones
El control y seguimiento que se debe ejercer, según el Código de Comercio, sobre las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, se hallará bajo la responsabilidad del órgano nacional, el cual podrá delegar o encomendar a las VUTs prefecturales, los actos o medidas de control sobre este tipo de sociedades que se hallen domiciliadas y registradas en su jurisdicción departamental.
ARTICULO 20.- (Inicio de las Competencias).- Las VUTs prefecturales organizarán sus registros en base a las Matrículas que vayan otorgando a partir del ejercicio efectivo de las competencias señaladas en este Capítulo. De igual forma, los Registros Departamentales incorporarán las Matrículas que vayan siendo renovadas en su jurisdicción. Una vez otorgada una Matrícula, los actos de comercio de la empresa matriculada deberán ser inscritos ante la misma Prefectura que otorgó la Matrícula.
La Dirección Nacional del RECSA a partir de la fecha de vigencia del presente Documento Supremo, no procesará nuevas solicitudes de Matrícula en forma directa. Los actos de comercio correspondientes a empresas matriculadas anteriormente podrán seguir inscribiéndose en el RECSA nacional hasta cuando corresponda la renovación de su Matrícula, la cual deberá tramitarse ya mediante el registro departamental de su domicilio. A partir de esta renovación, todos los actos de comercio deberán ser inscritos en el registro departamental correspondiente.
CAPITULO V
PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTICULO 21.- (Competencia y Marco Reglamentario).- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5, inc. t), de la Ley 1654, los Prefectos de Departamento tienen la atribución de registrar derechos de propiedad industrial., de acuerdo a decreto reglamentario.
La presente disposición constituye la norma reglamentaria a la que alude la Ley 1654 y sustituye , por tanto, al Decreto Supremo 24367 de 23 de Septiembre de 1996.
ARTICULO 22.- (Ambito de la Competencia).- El régimen de Propiedad Industrial comprende la concesión de patentes de invención y el registro de marcas de fábrica y comercio.
La concesión de patentes, además de las de invención, comprende a los modelos de utilidad y a los diseños industriales.
El registro de marcas comprende, además, los lemas comerciales, marcas colectivas, nombres y rótulos comerciales, las denominaciones de origen, los esquemas de trazados o topografías, los circuitos integrados y las variedades vegetales.
ARTICULO 23.- ( Normativa Aplicable).- Se aplican al régimen de Propiedad Industrial las normas relativas contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, así como los distintos Convenios Internacionales suscritos o adheridos por el país y los regímenes comunes adoptados en esta materia en el marco de los procesos de integración en los cuales participa.
ARTICULO 24.- ( Ejercicio de la Competencia).- Bajo un concepto de sistema nacional de aplicación del Régimen de Propiedad Industrial, se establecen los dos siguientes niveles de competencia:
La Oficina Nacional de Propiedad Industrial, como órgano principal y responsable de la aplicación general del régimen de propiedad industrial y del cumplimiento de los convenios internacionales en la materia.
Las Prefecturas de Departamento, como órganos complementarios encargados de apoyar y canalizar la gestión administrativa de los trámites, así como de la promoción y asistencia en sus respectivos Departamentos
La Oficina Nacional de Propiedad Industrial es el órgano rector del sistema, que formula las políticas y la normativa de aplicación del régimen y lleva los registros nacionales de los derechos de propiedad industrial.
Las Prefecturas, mediante sus VUTs, canalizarán los trámites hacia el órgano nacional, cumpliendo un rol intermediario entre éste y los solicitantes durante la gestión y entregando los resultados finales a su conclusión. Llevarán también registros de las solicitudes y de los derechos de propiedad industrial que la Oficina Nacional otorgue en su jurisdicción y prestarán información y asistencia a los solicitantes de derechos y registros de su Departamento, a fin de facilitar la gestión al nivel nacional.
ARTICULO 25.- ( Procedimiento).- Para la concesión y registro de derechos de propiedad industrial se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes se presentarán en las VUTs prefecturales, las cuales verificarán los requisitos mínimos de forma y registrarán la solicitud, haciendo constar el tipo de derecho solicitado, el nombre del solicitante, la fecha, hora y minutos de la presentación, así como la firma del responsable de recepción, a efectos de prioridad.
b) Recepcionada la solicitud, la VUT la notificará en el día, mediante el sistema electrónico o fax, al órgano nacional y remitirá vía correo expreso, la documentación original de la solicitud y antecedentes recibidos, en un plazo no mayor a las 48 horas, conservando una copia para el seguimiento de la gestión.
c) Recibida la documentación en la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, se procederá al examen de forma correspondiente. En caso de observaciones formales, se las comunicará en forma inmediata, mediante sistema electrónico o fax, a la VUT de origen para su notificación a los solicitantes, a objeto de subsanar las observaciones dentro de los 30 días calendario a partir de la notificación, manteniendo la fecha de prioridad.
d) Verificado el cumplimiento de los requisitos formales o subsanadas las observaciones efectuadas, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial procederá al examen de fondo de la solicitud. Dependiendo del tipo de derecho solicitado, se desarrollará el procesamiento técnico específico y aplicarán los plazos establecidos por la normativa técnica de la materia.
e) Efectuado el procesamiento técnico, se publicará un extracto de la solicitud en el Boletín de la Propiedad Industrial, por una sola vez, atendiendo a la posibilidad de que se formularan observaciones u oposiciones.
El interesado , mediante la VUT de origen, solicitará a partir de los 30 días de la publicación, de no mediar observaciones u oposiciones, la resolución que disponga la concesión del derecho, así como la extensión del título o certificado correspondiente. Este debe ser librado con las formalidades pertinentes por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial y remitido a la VUT de origen para su registro y entrega al interesado.
ARTICULO 26.- ( Red Nacional y Base de Datos).- La Oficina Nacional de Propiedad Industrial y las Prefecturas, establecerán un sistema informático que les permita conectarse en red nacional y operar una base de datos para incorporar todas las solicitudes y derechos a un solo sistema central, que posibilite el intercambio inmediato de información entre el Registro Nacional y los registros departamentales.
ARTICULO 27.- (Boletín de la Propiedad Industrial).- Las publicaciones que sean necesarias efectuar dentro de los trámites de Propiedad Industrial, que hasta el presente se realizaban en la Gaceta Oficial de Bolivia, se efectuarán directamente en el Boletín de la Propiedad Industrial, medio especializado y válido para la publicación oficial de las solicitudes de derechos en esta materia.
El Boletín de la Propiedad Industrial estará a cargo de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, tendrá una edición y publicación mensual y un ámbito de circulación nacional. Los costos de su edición y distribución deberán propender a su autofinanciamiento, mediante el cobro de los derechos correspondientes y la venta pública del Boletín.
Las Prefecturas de Departamento, mediante sus VUTs, en coordinación con el órgano nacional, serán responsables de la distribución y venta del Boletín en su jurisdicción.
ARTICULO 28.- ( Patentes y Marcas provenientes del Exterior).- Las solicitudes de derechos de propiedad industrial cuyo titular no tenga domicilio en Bolivia, ni la obligación de inscribirse en el Registro de Comercio, se formularán mediante Apoderado Legal a través de cualquiera de las VUTs prefecturales o directamente ante la Oficina Nacional de Propiedad Industrial.
CAPITULO VI
DERECHOS DE AUTOR
ARTICULO 29.- ( Base Legal de la Competencia).- La participación de las Prefecturas de Departamento en el Régimen de Derechos de Autor se respalda en la delegación que se efectúa mediante la presente reglamentación, de conformidad a lo previsto en el Artículo 5, inc. w), de la Ley 1654.
ARTICULO 30.- ( Ambito de la Competencia).- Los derechos de autor y derechos conexos, comprenden los derechos morales y patrimoniales de las obras literarias, artísticas y científicas, establecidas en los Artículos 6 y 7 de la Ley de Derecho de Autor No 1322 y en el Artículo 26 del Decreto No 23907 de fecha 07 de diciembre de 1994.
ARTICULO 31.- ( Normativa Aplicable).- Se aplicarán a este régimen las normas de la Ley1322 de 13 de Abril de 1992 y las normas reglamentarias contenidas en su Decreto Reglamentario, así como los Convenios Internacionales suscritos o adheridos por el país en materia de Propiedad Intelectual, la Decisión 351 de la Comisión de la Comunidad Andina y los regímenes comunes adoptados sobre el mismo tema en el marco de los procesos de integración en los que participa el país.
ARTICULO 32.- (Ejercicio de la Competencia).- Bajo un concepto de sistema nacional de aplicación del Régimen de Derechos de Autor, se establecen los dos siguientes niveles de competencia :
La Dirección Nacional de Derechos de Autor, como órgano competente para el cumplimiento de la Ley 1322, Decisión 35 y de los Convenios Internacionales en la materia y encargada de la coordinación general en la aplicación nacional del régimen.
Las Prefecturas de Departamento, como órganos complementarios de apoyo encargados, a través de sus VUTs, de la canalización de los trámites hacia el órgano nacional, así como de la promoción y asistencia a los solicitantes en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 33.- ( Procedimiento).- En aplicación y concordancia con la Ley 1322, D.S. 239007 y Reglamento No. 106/96 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor para el registro de derechos de autor, se seguirá el siguiente procedimiento ante las VUT's prefecturales:
a) Las solicitudes de registro de obras, actos y contratos relativos a derechos de autor y derechos conexos, deben presentarse ante las VUTs prefecturales, las cuales procederán a la verificación de los requisitos formales y registro de la solicitud.
b) Ingresada la solicitud, las VUTs la notificarán al órgano nacional el mismo día de la presentación, mediante sistema electrónico o fax, debiendo remitir los originales de la documentación presentada en un plazo no mayor a 48 horas, vía correo expreso. La VUT mantendrá en su poder una copia de la documentación a efectos del seguimiento de la gestión.
c) Recibida la solicitud y antecedentes, el órgano nacional procederá al análisis de fondo, el cual deberá realizarse en un plazo no mayor a los 20 días calendario a partir de la recepción. En base a los informes técnicos y de conformidad a la normativa vigente en la materia, el órgano nacional procederá, si corresponde, a la inscripción en los registros correspondientes y en la base de datos, respetando el orden correlativo de presentación.
d) Las resoluciones o certificados emitidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, serán notificados y entregados a los interesados por conducto de la VUT de origen.
ARTICULO 34.- ( Red Nacional y Base de Datos).- La Dirección Nacional de Derechos de Autor y las Prefecturas, establecerán un sistema informático que les permita conectarse en red nacional y operar una base de datos común, a efectos del intercambio inmediato de información y como base operativa del Registro Nacional y los registros departamentales.
ARTICULO 35.- ( Solicitudes de Registro provenientes del Exterior).- Las solicitudes de derechos de autor cuyo titular no tenga domicilio en Bolivia, ni la obligación de inscribirse en el Registro de Comercio, se formularán mediante Apoderado Legal a través de cualquiera de las VUTs prefecturales o directamente ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
ARTICULO 36.- (Ampliación de Competencias Prefecturales).- En coordinación con las Prefecturas de Departamento, el órgano nacional competente propenderá a delegar a las Direcciones Departamentales de Cultura, bajo reglas específicas, el registro directo de obras literarias y artísticas. En todo caso, estos registros deberán ser notificados e incorporados al Registro Nacional. Las Prefecturas, a requerimiento y en coordinación con el órgano nacional, se hallan plenamente facultadas a cumplir acciones y tomar medidas de protección de los derechos de autor.
De igual manera, las Prefecturas de Departamento elaborarán los formularios de registro y publicarán el material de información que corresponda a cada uno de los registros, tendiendo a la uniformidad de información según las pautas que sean formuladas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
CAPITULO VII
LEGALIZACIONES, COPIAS LEGALIZADAS
Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 37.- (Legalizaciones).- En los trámites de legalización de documentos a efectos de su validez en el exterior de la República, los Prefectos intervienen autenticando las firmas que correspondan a funcionarios de nivel departamental, de conformidad a las normas pertinentes del ordenamiento civil. Para el ejercicio de esta facultad se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Las solicitudes deberán ser presentadas, en Formulario valorado y conjuntamente el documento a ser legalizado, en las VUTs prefecturales, donde se practicará el examen del documento y verificará las firmas cuya autenticación se solicita.
b) Efectuada la verificación de firmas, el Director de la VUT asumirá la responsabilidad de autenticar las firmas del documento, en representación y por delegación general y expresa del Prefecto, utilizando para la autenticación un formato y sello seco especial. De no mediar delegación del Prefecto, la VUT pasará el documento para su autenticación, vía Secretaría General, al conocimiento y firma del Prefecto.
c) Efectuada la autenticación de firmas, el documento será devuelto al interesado por conducto de la VUT, la cual deberá mantener en archivo una copia de la solicitud y del documento autenticado.
ARTICULO 38.- ( Copias Legalizadas).- Las VUTs admitirán y procesarán solicitudes de copias legalizadas únicamente cuando los documentos originales cursen en los archivos o registros prefecturales. Se las extenderá en papel valorado o en fotocopia.
La francatura de copias legalizadas procederá con autorización del Director de la VUT si el solicitante es el interesado directo en el asunto contenido en el documento cuya copia legalizada se solicita. En cualquier otro caso, se franquearán copias legalizadas mediando la correspondiente orden judicial, de conformidad a las disposiciones pertinentes del ordenamiento civil.
ARTICULO 39.- ( Certificaciones).- Las VUTs otorgarán certificación sobre los asuntos en trámite o ya resueltos en los que intervengan. Los Certificados serán extendidos en papel valorado, con la autorización y suscripción del Director de la VUT.
Cuando el objeto de la certificación corresponda a la competencia técnica de las Secretarías y Direcciones prefecturales, las VUTs emitirán los certificados con conocimiento y autorización de estas Unidades.
Se procederá a otorgar las certificaciones solicitadas, si el impetrante es el interesado directo en el asunto a ser certificado. En todos los demás casos debe mediar requerimiento fiscal u orden judicial.
CAPITULO VIII
TRAMITES VARIOS
ARTICULO 40.- ( Criterios de Selección).- Cada Prefectura, además de los trámites básicos establecidos en los Capítulos anteriores, evaluará la conveniencia administrativa de incorporar a sus respectivas VUTs los trámites optativos de los sectores señalados en el Artículo 8 del presente Reglamento. Para este objeto aplicarán como principio de selección la naturaleza y área del trámite, de conformidad con los siguientes criterios :
Trámites que correspondan a las Unidades de la estructura central de la Prefectura, es decir a las Direcciones y Secretarías Departamentales.
Trámites correspondientes a la instituciones o áreas descentralizadas del ámbito prefectural.
ARTICULO 41.- (Procedimientos).- En el caso de las Direcciones y Secretarías Departamentales, por regla general las VUTs podrán actuar como receptoras y canalizadoras de los trámites, derivándolos hacia la Dirección o Secretaría competente, la cual será responsable de su evaluación y procesamiento técnico, así como de tramitar la resolución o respuesta que fuere pertinente. Concluida la gestión técnica, se devolverá el expediente a la VUT para el registro, si corresponde, y para su notificación y archivo.
Alternativamente a este procedimiento, las Secretarías Departamentales o sus Direcciones, podrán acreditar en las VUTs a funcionarios autorizados para el despacho de los trámites de sus respectivas áreas, los cuales procesarán y despacharán directamente las solicitudes, salvo cuando el resultado de la gestión implique una Resolución Prefectural.
En el caso de trámites correspondientes a instituciones o áreas descentralizadas, los mismos deben ser presentados ante estas entidades y procesados a través de los propios canales y mecanismos administrativos, sin participación de las VUTs.
CAPITULO IX
DELEGACION Y DESCONCENTRACION DE FUNCIONES
ARTICULO 42.- ( Delegación de Funciones).- De conformidad al Artículo 5, inc. m), de la Ley 1654, los Prefectos de Departamento podrán delegar en el Director de la VUT, mediante la respectiva Resolución Prefectural, el despacho de las solicitudes de mero trámite, suscribiendo a su nombre y representación las autorizaciones, certificaciones, legalizaciones y la remisión de los documentos pertinentes.
Se entiende como solicitudes de mero trámite, aquellas que no requieran de Resolución Prefectural, respaldada por el correspondiente informe técnico.
ARTICULO 43.- ( Desconcentración de Funciones).- En mérito a lo dispuesto por el mismo Artículo 5, inc. m), de la Ley 1654, los Prefectos de Departamento podrán desconcentrar sus funciones. En consecuencia, en el área de Ventanilla Unica podrán disponer, mediante Resolución, el establecimiento de VUTs en las Subprefecturas de las Capitales de Provincia de su respectivo Departamento.
Para este efecto, cada Prefectura evaluará la demanda de servicios, la capacidad de gestión y la naturaleza de los trámites que se deleguen. Como regla general no se delegarán a las Subprefecturas trámites que impliquen la necesidad de Resolución Prefectural o la canalización del trámite hacia los órganos de nivel nacional.
CAPITULO X
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 44.- ( Recursos).- Sin perjuicio de las acciones y recursos que establezca la legislación específica en cada régimen o área de trámites, las personas o entidades que soliciten derechos o registros ante las VUTs prefecturales, podrán formular los recursos administrativos de revocatoria y el jerárquico, con validez para el ámbito prefectural y en relación a las actuaciones vinculadas a la Ventanilla Unica.
ARTICULO 45.- (Revocatoria).- El recurso de revocatoria deberá ser planteado, dentro del tercer día hábil a partir de la correspondiente notificación, ante el Secretario General de la Prefectura como autoridad superior responsable del sistema de la Ventanilla Unica, quien lo conocerá y resolverá en un término no superior a los diez días hábiles desde su interposición.
ARTICULO 46.- (Recurso Jerárquico).- La denegatoria de un recurso de revocatoria podrá ser impugnada y dar lugar al recurso jerárquico ante el Prefecto del Departamento. Este recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles a partir de la notificación con la denegatoria. El Prefecto se pronunciará, en un plazo no mayor a los diez días hábiles, mediante Resolución motivada la misma que agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional de conformidad a la legislación específica.
CAPITULO XI
DERECHOS Y TASAS
ARTICULO 47.- (Concepto y Objeto).- Los derechos y tasas que se cobren por las VUTs prefecturales, constituyen pagos retributivos por los servicios de gestión que éstas prestan para efectivizar los derechos de la población a través de los diferentes procedimientos y regímenes legales que se aplican. El cobro de los derechos y tasas tiene por objeto garantizar la continuidad y eficiencia de los servicios mediante la reposición de los costos operativos, bajo el principio del menor sacrificio económico para el usuario y la supresión de cualquier finalidad de lucro.
ARTICULO 48.- ( Base Legal).- La facultad de las VUTs para hacer efectivos los cobros de derechos y tasas, proviene de lo dispuesto por el Artículo 20, inc. h), de la Ley 1654, disposición legislativa que contempla la prestación de servicios como una de las fuentes de recursos de dominio y uso departamental, guardando plena compatibilidad en este aspecto con lo dispuesto por el Artículo 59, Atribución 2a., de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 49.- ( Sistemas de Cobranza y Distribución).- Los derechos y tasas que paguen los usuarios de servicios de las VUTs, serán cancelados mediante agencia bancaria a una cuenta única, cuya liquidación se efectuará en forma diaria a efectos de la transferencia de los recursos al Tesoro Departamental.
En los trámites en los cuales los órganos nacionales tengan una efectiva participación en el procesamiento o resolución de los mismo, el Tesoro Departamental transferirá en forma mensual a su nombre y a la cuenta que designe el Tesoro General de la Nación, el 40% de los ingresos correspondientes, con expresa mención del origen de su recaudación. Estos recursos, vía presupuesto, deberán fortalecer la capacidad técnica y administrativa de estas oficinas nacionales.
ARTICULO 50.- ( Instrumento de Aprobación).- Los montos, niveles y escalas de los derechos y tasas que se cobren por los servicios de las VUTs, responderán a criterios y bases técnicas de racionalidad y homogeneización. Sus rangos máximos deberán ser objeto de aprobación mediante Resolución Suprema, propendiendo a la armonización de niveles para todas las VUTs prefecturales, pero considerando también las particularidades y la realidad económica y social de cada Departamento.
ARTICULO 51.- (Información y Publicidad).- Las VUTs informarán adecuadamente a los usuarios y exhibirán avisos en lugares visibles, sobre los montos y escalas de los derechos y tasas correspondientes a cada tipo de trámite, a fin de garantizar los derechos del usuario y la transparencia en los cobros que se efectúen. Cualquier otro cobro diferente o adicional será considerado exacción y sujeto a las sanciones pertinentes.
ARTICULO 52.- (Comprobantes de Pago).- El usuario deberá recibir una constancia expresa del pago que realiza, con especificación del concepto y el monto cobrado. Las agencias bancarias que presten servicio a las VUTs, serán las responsables de emitir estos comprobantes oficiales, debidamente numerados y sellados. Estos comprobantes no constituirán boletas o facturas fiscales y no podrán ser utilizados, por tanto, como imputaciones a crédito fiscal a efectos del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que estos cobros no se efectúan en el ejercicio de actividades lucrativas sino que constituyen actos administrativos de gestión pública.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 53.- (Ejercicio Efectivo de Competencias).- .Las VUTs prefecturales deberán estar en pleno ejercicio de las funciones que se les establece en el presente Reglamento, a más tardar hasta el 1 de Abril de 1997. Hasta esta fecha los órganos nacionales competentes en las materias objeto de esta reglamentación, deberán transferir la documentación e información que les permita el ejercicio efectivo de estas competencias.
Los órganos nacionales no podrán, a partir de la fecha mencionada, recibir y procesar directamente nuevas solicitudes de derechos o registros o su renovación, salvo los casos de procesamiento directo expresamente previstos en el presente Reglamento.
ARTICULO 54.- (Coordinación y Asistencia).- Los órganos nacionales señalados en el presente Reglamento, coordinarán con las Prefecturas los aspectos de detalle operativo en los trámites de competencia complementaria o concurrente, y prestarán apoyo y asistencia a las VUTs mediante programas coordinados de información, capacitación y asistencia técnica en sus respectivas áreas de competencia.
ARTICULO 55.- (Manuales e Instructivos).- Los órganos nacionales diseñarán, formularán y aprobarán en relación a los trámites de su área, manuales o guías de información técnica y de procedimientos, a fin de orientar adecuadamente sobre el régimen legal de su competencia. En igual forma, los órganos nacionales podrán emitir en forma especial o periódicamente instructivos que permitan los ajustes necesarios para la correcta gestión de trámites por las VUTs prefecturales.
Las VUT's prefecturales elaborarán y proporcionarán formularios de trámites cuando corresponda su aplicación, siguiendo los modelos y pautas establecidos por los órganos nacionales competentes.
ARTICULO 56.- ( Notarias de Gobierno).- En tanto no se haga efectivo el traspaso de las Notarías de Gobierno al Poder Judicial, tal como supone la Ley de Organización Judicial, estas desarrollaran sus actividades bajo la supervisión de las Prefecturas de Departamento, recibiendo y despachando las solicitudes de registro de escrituras públicas y la protocolización de los documentos que correspondan, a través, de las VUT's.
Los costos de funcionamiento de las Notarías de Gobierno, hasta su traspaso al Poder Judicial, serán cubiertos por las Prefecturas, así como los ingresos que generan por el cobro de aranceles notariales, constituirán recursos destinados a la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas para solventar el costo de servicio.
Los derechos que cobren las VUT's por concepto de aranceles de la Notaría de Gobierno, serán establecidos en forma homogénea por Resolución Suprema, bajo el concepto de tipo de trámite y alcance del servicio notarial y no sobre la base de cuantía de los contratos.
ARTICULO 57.- ( Abrogaciones y derogaciones).- Se abrogan y derogan las disposiciones reglamentarias que contradigan las normas del presente Decreto Supremo, así como todas las disposiciones anteriores dictadas para reglamentar el funcionamiento del sistema de Ventanilla Unica de Trámites de las Prefecturas de Departamento.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Ministro de la Presidencia e Interino de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Edgar Saravia Durnik, Ministro Suplente sin Cartera Responsable de Capitalizacion, Jaime Villalobos Sanjinés.