31 DE JULIO DE 1997 .- Modifíquense los artículos 7, 8, 21, 60 y 61 del Decreto Supremo No. 24505 de 21 /02/ 1997.
DECRETO SUPREMO Nº 24786
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente para la adecuada aplicación del Decreto Supremo No. 24505 de 21 de febrero de 1997, realizar modificaciones y complementaciones a su contenido en lo referente al régimen de las partes en el procedimiento, resoluciones administrativas, y alcances de la resolución que decide el recurso jerárquico.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTICULO UNICO.- Modifíquense los artículos 7, 8, 21, 60 y 61 del Decreto Supremo No. 24505 de 21 de febrero de 1997, en la siguiente forma:
ARTICULO 7.- (Parte y Denunciante)
I. Podrá intervenir como parte en los procedimientos la persona natural o jurídica, pública o privada que invoque un derecho subjetivo o interés legítimo.
Podrán intervenir como parte en los procedimientos de Reclamación de usuarios y de Recursos Administrativos, únicamente las asociaciones de protección de los derechos de usuarios constituidas como personas jurídicas, en defensa del interés general de los usuarios.
II. Podrá intervenir como denunciante cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés personal y directo en relación al hecho o acto que motiva su intervención.
ARTICULO 8.- (Representación)
I. La parte o el denunciante podrán actuar por sí o mediante representantes legales o apoderados, debidamente acreditados.
II. Los usuarios podrán efectuar reclamaciones personalmente o por otro en su nombre, mediante carta poder.
III. Los Superintendentes podrán exigir de oficio o a pedido de parte la unificación de la representación, cuando intervengan varias partes con intereses comunes. El representante será designado por las partes en el plazo de cinco días siguientes a la intimación. Caso contrarío, el Superintendente designará de entre ellas al representante común.
ARTICULO 21.- (Resoluciones)
I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, el lugar y fecha de su emisión, la firma de la autoridad que las expide y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
Las resoluciones precedidas por audiencias públicas contendrán, en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.
Las resoluciones de mero trámite no requerirán fundamentación.
II. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado.
III. Las resoluciones de alcance general producirán sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación. Las de carácter particular, a partir del día siguiente al de la notificación al interesado.
IV. Las resoluciones gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria y los Superintendentes, en su mérito podrán ejecutarlas por sus propios medios, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
V. Las resoluciones dictadas en los procedimientos de infracciones y sanciones contendrán las modalidades de su ejecución y, en su caso, el plazo para cumplirlas.
Según los casos, su aplicación tendrá carácter general o particular.
VI. La confirmación o revocación parcial de una resolución no implicará la de otras partes de la misma que sean independientes.
ARTICULO 60.- (Resolución)
El Superintendente General resolverá el recurso dentro de los noventa (90) días siguientes a su admisión; o en su caso, dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación del alegato o al vencimiento del plazo fijado al efecto, si se hubieran recibido pruebas.
ARTICULO 61.- (Alcance de la resolución)
I. La resolución del Superintendente General desestimará el recurso, confirmará o revocará la resolución impugnada. La revocación será procedente únicamente por razones de ilegitimidad.
II. Cuando corresponda el dictado de una nueva resolución por el Superintendente Sectorial, la resolución revocatoria que decida el recurso jerárquico definirá los criterios de legitimidad a los que deberá sujetarse.
Con carácter excepcional, si existieran fundadas razones de interés público que lo justifiquen, el Superintendente General podrá modificar o sustituir la resolución impugnada.
El señor Ministro de Estado en el Despacho sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete años.
FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Víctor Hugo Canelas Zannier, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Alberto Vargas Covarrubias, Mauricio Antezana Villegas, Jaime Villalobos Sanjinés.