04 DE FEBRERO DE 1998 .- Se ratifica que la nota fiscal por concepto de venta de derivados de hidrocarburos que otorga YPFB debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados por separado.
DECRETO SUPREMO Nº 24947
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el decreto supremo 24438 de 13 de diciembre de 1996 ha modificado los textos del artículo 6 del decreto supremo 21530 de 27 de febrero de 1987 y del inciso a del artículo 4 del decreto supremo 21532 de la misma fecha, determinando que la base imponible del IT y del IVA no incluye el IEHD, disposición ratificada por el decreto supremo 24849 de 20 de septiembre de 1997;
Que el decreto supremo 24013 de 20 de mayo de 1995 determina que el hecho imponible se perfecciona, en el caso de las importaciones, en el momento en que el producto es extraído de los recintos aduaneros, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación y en el caso de la venta en el momento de la salida de la refinería;
Que el decreto supremo 24755 de 31 de julio de 1997 autoriza a YPFB a emitir, con cargo a su presupuesto, notas de crédito fiscal en favor de las empresas distribuidoras de carburantes cuando éstas le compren gasolina y diesel;
Que en las ventas al detalle de los derivados de los hidrocarburos no puede consignarse el monto del impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados, en forma separada en la nota fiscal, por razones operativas;
Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados, por separado.
Que el tratamiento impositivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no debe ser diferente del tratamiento impositivo de los importadores de diesel.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- Se ratifica que la nota fiscal por concepto de venta de derivados de hidrocarburos que otorga YPFB debe consignar el impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados por separado. El monto total de la venta será el consignado en la nota fiscal y válido por tanto para crédito fiscal del comprador por concepto del impuesto al valor agregado.
Ejemplo:
Monto total de la nota fiscal omitida por YPFB | 100
---|---
Monto del IEHD | 26
Monto válido para fines fiscales del comprador | 100
ARTICULO 2.- Para fines de liquidación de impuestos IVA e IT, YPFB deberá deducir del importe total consignado en la nota fiscal el monto del IEHD para el débito fiscal respectivo.
Ejemplo:
Monto total de la nota fiscal emitida por YPFB | 100
---|---
Monto del IEHD | 26
Monto válido para fines de débito fiscal (para IVA e IT) | 74
ARTICULO 3.- Para fines de liquidación de impuestos los distribuidores, los mayoristas y cualquier comercializador de derivados de hidrocarburos, como poseedores de las notas fiscales, vale decir las facturas emitidas por YPFB, pueden utilizar el importe total consignado en las mismas como crédito fiscal
ARTICULO 4.- YPFB y los distribuidores tienen un plazo de 45 días, a partir del 1 de febrero de 1998, para regularizar las notas de crédito fiscales emitidas por YPFB.
ARTICULO 5.- Se abroga el decreto supremo 24755 de 3 1 de julio de 1997.
ARTICULO 6.- El presente decreto supremo entra en vigencia el 1 de febrero de 1998.
Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho años
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escobar Salguero.