19 DE MARZO DE 1998 .- Amplíase de manera improrrogable hasta el 31 /12/ 1998, el plazo para el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural, correspondiente a las gestiones 1995 y 1996.
DECRETO SUPREMO Nº. 24988
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N DO :
Que el segundo párrafo del artículo 4 de la ley 1606 de 22 de diciembre de 1994 establece que el Poder Ejecutivo está facultado para reglamentar la aplicación de todos los impuestos al sector agropecuario, forestal, castañero y gomero, facultad que no fue ejercida debido a diversos factores en la práctica correspondiente a las gestiones 1995 y 1996;
Que la incertidumbre jurídica respecto de las mencionadas gestiones y los problemas económicos que enfrentó el sector agropecuario ocasionaron que no se hayan cumplido los pagos correspondientes al impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (IPBI) y al régimen agropecuario unificado (RAU);
Que los productos agropecuarios han solicitado una solución jurídica y económicamente viable, para no dejar impagas las gestiones 1995 y 1996;
Que es imprescindible dar una solución inmediata al problema, tomando en cuenta que si transcurre el tiempo sin una norma jurídica que viabilice el pago, se presentaría el riesgo de prescripción;
Que es necesario reglamentar la forma de pago para las dos gestiones indicadas para que no se perjudiquen los ingresos fiscales, tanto nacionales como municipales, incentivando que el pago se efectúe al contado o en su defecto en cuotas dentro el año en curso;
Que se debe tomar en cuenta con carácter excepcional, la complejidad económica y jurídica del tema para brindar una solución definitiva.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Amplíase de manera improrrogable hasta el 31 de diciembre de 1998, el plazo para el pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural, correspondiente a las gestiones 1995 y 1996.
Los sujetos pasivos de este impuesto deberán efectuar el pago correspondiente ya sea al contado en una sola vez o hasta en seis cuotas iguales, siendo el plazo máximo para cancelar el pago al contado o la última cuota la fecha que se indica en el párrafo precedente, tomando como base imponible las disposiciones del título IV capítulo I de la ley 843 (texto ordenado vigente) del decreto supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995 y de las resoluciones supremas correspondientes emitidas para las gestiones 1995 y 1996, con las excepciones contenidas en la presente norma jurídica.
ARTICULO 2.- El pago del impuesto a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante el método del autoavalúo practicado por el sujeto pasivo, sin tomar en cuenta inversiones ni mejoras hechas en la propiedad del área rural. Por tal razón, el monto del autoavalúo debe ser pagado al contado de una sola vez o hasta en seis cuotas iguales dentro el plazo establecido en el artículo 1 de este decreto supremo.
ARTICULO 3.- Los pagos del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a las gestiones 1995 y 1996, que hayan sido efectuados con anterioridad a la emisión del presente decreto supremo, quedan consolidados en favor de los municipios respectivos.
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO
ARTICULO 4.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 33 del decreto supremo 24463 de 27 de diciembre de 1996, por el siguiente texto:
"Las personas naturales que durante las gestiones 1995 y 1996 hubieran cumplido con los requisitos establecidos en esta norma jurídica, podrán pagar de manera improrrogable, hasta el 31 de diciembre de 1998, los impuestos que abarca el RAU correspondientes a dichas gestiones aplicando las normas del presente decreto supremo, de acuerdo a las disposiciones que al efecto establezca el Servicio Nacional de Impuestos Internos. Este pago se efectivizará al contado de una sola vez o hasta en seis cuotas iguales".
ARTICULO 5.- El pago del RAU para las gestiones 1995 y 1996 se efectuará conforme al anexo adjunto, que forma parte de la presente norma jurídica y sustituye al anexo II del decreto supremo 24463.
INCENTIVO DE PAGO
ARTICULO 6.- Los sujetos pasivos que paguen el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural al contado de una sola vez hasta el 31 de diciembre de 1998, de manera improrrogable, tendrán una rebaja del 20%. El mismo tratamiento se aplicará para el RAU.
Si el pago se efectuase en cuotas, aún estando dentro el plazo señalado en el párrafo anterior, no procederá rebaja alguna.
PAGOS EXTEMPORANEOS
ARTICULO 7.- Los pagos del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en el área rural y del RAU que se efectúen después del plazo establecido en los artículos 1 y 4 del presente decreto supremo se considerarán efectuados fuera de término, debiendo liquidarse y cobrarse con las multas y recargos que corresponden de acuerdo al Código Tributario.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, René Mostajo Deheza, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Amparo Ballivián de Zalles, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Javier Escóbar Salguero.
ANEXO D.S. 24988
ANEXO SUSTITUTIVO DEL ANEXO II DEL D.S. 24463
REGIMEN AGROPECUARIO UNIFICADO (RAU)
CUOTAS FIJAS POR HECTAREA
(En Bolivianos)
ZONAS Y SUBZONAS AGRICOLA PECUARIA
ZONA ALTIPLANO Y PUNA
Subzona Norte:
- Ribereña al Lago Titicaca 11,84 0,73
- Con Influencia del Lago Titicaca 10,70 0,73
- Sin influencia del Lago Titicaca 8,39 0,73
Subzona Central:
- Con influencia del Lago Poopó 8,86 0,76
- Sin influencia del Lago Poopó 6,88 0,39
Subzona Sur:
- Sur y Semidesértica 3,83 0,43
- Andina, altiplano y puna 3,83 0,43
ZONA DE VALLES
Subzona valles abiertos, adyacentes
a la ciudad de Cochabamba
- Riego 33,05 1,49
- Secano 10,99 0,38
- Vitícola 37,42 --
Subzona otros valles abiertos
- Riego 33,05 1,49
- Secano 10,99 0,38
- Vitícola 37,42 --
Subzona valles cerrados
- En valles y serranías 15,91 0,70
- Otros valles cerrados
- Riego 34,42 1,41
- Secano 15,91 0,70
- Vitícola 37,42 --
Subzona cabeceras del valle
- Secano 5,26 0,41
ZONA SUBTROPICAL
Subzona Yungas 13,86 0,73
Subzona Santa Cruz 8,57 0,63
Subzona Chaco 0,89 0,33
ZONA TROPICAL
Subzona Beni, Pando y Provincia
Iturralde (Dpto. de La Paz) 7,86 0,63