23 DE MAYO DE 1998 .- DE LA ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS Y REGIMENES ESPECIALES DE LARGO PLAZO.
DECRETO SUPREMO N 25053
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el artículo 65 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) establece que las prestaciones por seguros y regímenes especiales de largo plazo continuarán siendo pagadas de conformidad a reglamento;
Que el artículo 68 de la Ley de Pensiones determina que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha ley mediante decreto supremo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- (DE LA ADMINISTRACION DE SEGUROS Y REGIMENES ESPECIALES POR LOS ASEGURADOS) La totalidad de los activos, pasivos y patrimonio de los seguros y regímenes especiales de largo plazo será discriminada del patrimonio de las entidades sujetas a liquidación por Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) mediante auditorías especiales realizadas por la Unidad de Reordenamiento del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
Concluida la auditoria señalada en el párrafo anterior, el Tesoro Nacional abrirá una cuenta fiscal por cada ente gestor en liquidación, transfiriendo a dicha cuenta fiscal la totalidad de los saldos disponibles de cada seguro o régimen especial determinados por la auditoria especial.
Transferidos los activos, pasivos y patrimonio de cada seguro y régimen especial a una cuenta fiscal, los derechos y obligaciones en su totalidad, provenientes de dichos seguros y regímenes especiales de cada ente gestor en liquidación se transfieren ipso jure a una sociedad accidental que se conformará de acuerdo a la presente norma.
A partir de la fecha de transferencia de los activos, pasivos y patrimonio, derechos y obligaciones a la sociedad accidental mencionada en el párrafo anterior, el Tesoro Nacional cesa de ser responsable de cualquier obligación pasada, presente o futura proveniente de dichos seguros y regímenes especiales.
ARTICULO 2.- (DE LA SOCIEDAD ACCIDENTAL) Por cada ente gestor que hubiera administrado seguros y regímenes especiales se conformará una sociedad accidental que se constituirá por representantes de los elegidos por los asegurados. La elección se realizará por mayoría simple del cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los asegurados al ente gestor en liquidación con aportes a seguros o regímenes especiales. La votación será secreta y el escrutinio público, y ambos actos deberán contar para su validación con la participación de notarios de fé pública.
Sin ninguna otra formalidad los representantes de los asegurados a seguros y regímenes especiales por cada ente gestor en liquidación, se constituirán en sociedad accidental ante notario de fé pública para los siguientes objetivos y condiciones exclusivas.
Tomar conocimiento de los resultados del informe final de la auditoria externa practicada en el ente gestor en liquidación que corresponda.
Presentar a los asegurados los resultados del informe final de la auditoría correspondiente.
Definir sobre el pago de las obligaciones a los beneficiarios de los seguros y regímenes especiales a la fecha de promulgación de la Ley de Pensiones.
Definir con los asegurados, el destino del patrimonio de los seguros y regímenes especiales para proceder a:
Devolver a cada uno de los asegurados que así lo decidan individualmente el monto que les corresponda.
Transferir los montos que correspondan a entidades aseguradoras legalmente constituidas en Bolivia, habilitadas para administrar seguros en el ramo de vida, de acuerdo a decisión individual de los aportantes a seguros y regímenes especiales.
Conformar la entidad administradora de seguros y regímenes especiales de acuerdo a la presente norma.
La sociedad accidental extraordinaria se extinguirá el momento en que se cumplan una o todas las condiciones establecidas en el numeral 4 anterior.
ARTICULO 3.- (DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SEGUROS Y REGIMENES ESPECIALES Y DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS)Las entidades administradoras de seguros y regímenes especiales serán de giro exclusivo para la administración de los seguros y regímenes especiales con que se constituyeron. Dichas entidades deberán conformarse como asociaciones mutuales para lo cual al menos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Acta de constitucón de la Asociación Mutual, que comprenda el monto total patrimonial de los recursos mutuales de partida, de la entidad.
Estatutos de la asociación mutual considerando, la estructura de su asamblea, la conformación y atribuciones del directorio de la misma y la figura de un síndico.
Reglamentos de la asociación mutual, contemplando los requisitos para ser asociado mutual, los procedimientos de la asamblea, las condiciones para la propuesta y designación de directores, las incompatibilidades y prohibiciones y las responsabilidades individuales colectivas.
Balance de apertura de la entidad, realizado por persona habilitada.
Compromiso de constitución, en tiempo determinado, de las reservas técnicas y del mantenimiento de los márgenes de solvencia que les corresponda, de acuerdo a determinación de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Garantía y fianza mediante boleta bancaria de los asociados mutualistas designados apoderados para la constitución de la entidad.
Estos requisitos serán presentados ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, la cual procederá a evaluados y otorgará, si corresponde, la licencia de funcionamiento de giro exclusivo a la entidad administradora de seguros y regímenes especiales.
En un plazo máximo de ciento veinte (120) días de otorgada la licencia, cada entidad administradora de seguros y regímenes especiales deberá concluir un estudio actuarial y de supersiniestralidad de cada uno de los seguros y regímenes especiales que administra con el objetivo, de determinar el monto de la prima de los mismos. Estos estudios se realizarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Las asociaciones mutuales administradoras de seguros y regímenes especiales constituidas o por constituirse, así como cualesquiera otras entidades, sea cual fuere su naturaleza jurídica que administren seguros y regímenes especiales, se encuentran a partir de la promulgación del presente decreto supremo, sujetas a la supervisión, fiscalización y regulación de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, independientemente de la norma que les dio origen, del rango, naturaleza y características de la asociación o de las asociados.
Las entidades aseguradoras habilitadas para la administración en el ramo de seguros de vida, recibirán los recursos provenientes de seguros y regímenes especiales en cuenta individual, la cual constituirá parte del pago de la prima correspondiente.
ARTICULO 4.- (DE LA ELECCION INDIVIDUAL DE SEGUROS Y REGIMENES ESPECIALES) La adscripción a los seguros y regímenes especiales es individual, voluntaria e indelegable. Para este objeto, el interesado deberá adscribirse a cada uno de los seguros especiales por separado y autorizar expresamente a su empleador la deducción de un porcentual de su salario con destino a la entidad administradora de seguros y regímenes especiales. Dicho porcentual no podrá exceder al autorizado por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
A partir de la promulgación del presente decreto supremo, los asegurados en los seguros y regímenes especiales, cualesquiera sean las características de su adscripción a los mismos, que no deseen continuar en dichos regímenes, podrán solicitar la devolución de sus aportes, en proporción al monto de reservas actuariales existentes en ese momento, a las entidades administradoras de seguros o regímenes especiales o a las entidades aseguradoras.
ARTICULO 5.- (DEROGATORIAS).- Queda derogado el artículo 57 del decreto supremo 24469 de 17 de enero de 1997 y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo, así como el Ministro de Comercio Exterior e Inversión.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Ivo Kuljis Futchner, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Adhemar Guzmán Ballivián, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Javier Escóbar Salguero.