Decreto Supremo N° 25087
06 DE JULIO DE 1998 .- El presente decreto supremo reglamenta la ley 1674 contra la violencia en la familia o doméstica, promulgada el 15 /12/ 1,995.
DECRETO SUPREMO Nº 25087
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la ley 1674 promulgada el 15 de diciembre de 1,995 ha establecido, en base a los principios constitucionales de libertad y seguridad de las personas, políticas de Estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que la causan, las medidas de prevención y protección inmediata de la víctima y las sanciones que corresponde al autor;
Que se ha detectado en el curso de más de dos años de vigencia de la ley, obstáculos que dificultan su aplicación, siendo necesaria su reglamentación;
Que se ha recogido sugestiones y aportaciones de representantes de instancias del Estado y de la sociedad civil involucradas en la aplicación de la ley que contribuirán a superar las dificultades existentes y aclarar su contenido;
Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la ley 1674, para su cabal aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A :
El presente decreto supremo reglamenta la ley 1674 contra la violencia en la familia o doméstica, promulgada el 15 de diciembre de 1,995, bajo los principios de equidad, oralidad, celeridad y gratuidad.
I. El Estado asumirá la prevención de la violencia considerando el concepto humanístico de la familia monoparental y ampliada, en los diferentes programas sectoriales a nivel nacional.
II. Serán capacitados en la prevención de la violencia los profesionales encargados de la atención, defensa, tratamiento y orientación a las víctimas de violencia.
III. La capacitación se desarrollará en el marco de las normas jurídicas nacionales y los instrumentos internacionales ratificados por el Congreso, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, con énfasis en la Ley 1674 Contra la Violencia en la Familia o Doméstica.
IV. Se difundirá las normas jurídicas señaladas, como materia obligatoria en la currícula escolar, en los niveles básico y superior.
V. Los tratamientos en los consultorios psicológicos para el diagnóstico y terapia de las víctimas y agresores de violencia tendrán carácter confidencial y no podrán ser utilizados en conflictos legales, ni publicados, bajo sanción penal, salvo orden judicial.
I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación será el organismo rector que implemente a través del Viceministro de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, en coordinación con los ministerios de Salud y Previsión Social, Educación, Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, y el Ministerio de la Presidencia, programas de prevención, detección y atención de la violencia en la familia o doméstica, así como la difusión de la ley 1674 y éste decreto reglamentario.
II. El Registro Nacional de Información de salud (SNIS) del Ministerio de Salud y Previsión Social, registrará los casos de violencia, en base a la información que deben remitir todos los sectores que conozcan de ella (médicos y demás trabajadores en salud, policía, fiscalía y jueces).
La persona agredida, que persiga la sanción del agresor, podrá optar entre la jurisdicción familiar que otorga la ley 1674 o la penal, de conformidad con el artículo 2 numeral 51 de la ley 1769 que modifica el Código Penal. En ningún caso los agredidos podrán plantear ambas acciones.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos creará y reglamentará el funcionamiento de una caja con las multas sancionadas, a la que se refieren los artículos 8 y 13 de la ley 1674, que serán destinadas al funcionamiento de las casas u hogares de refugio temporales y otros similares.
I. Los servicios legales integrales de los municipios apoyarán y supervisarán los trabajos comunitarios a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la ley 1674.
II. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior, el juez de la causa podrá determinar la institución pública, privada o gremio, encargada de supervisar el trabajo comunitario, quien elevará un informe al juez, bajo la sanción pecuniaria que éste establezca, en caso de incumplimiento.
III. Proveerán asimismo de asistencia psicológica a los agresores para las terapias ordenadas por el juez, conforme lo establecido en el artículo 12 de la ley, independientemente de la que brindarán los hospitales y otros centros de salud del Estado o de organizaciones de la sociedad civil.
IV. El psicólogo establecerá el tiempo necesario para la terapia psicológica a la que hace referencia el artículo 11 de la ley, debiendo remitir el correspondiente informe al juez.
V. Si el psicólogo determina la necesidad de un tratamiento continuo, informará al juez sobre sus resultados en forma permanente.
Las medidas cautelares contenidas en el artículo 17 de la ley, siendo de carácter protectivo y de atención inmediata para garantizar la seguridad de la víctima, deberán ser dictadas de oficio, por el juez o a petición de parte o del Ministerio Público, en el acto, a petición fundada en cualquier indicio.
La orden de restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada con violencia, se dará bajo compromiso escrito del agresor, con garantía satisfactoria suficiente.
I. Las brigadas podrán:
II. La investigación policial se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante.
III. Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por la ley, el cumplimiento de las formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna de la policía.
Las medidas de protección inmediatas a ser adoptadas por el fiscal, que pueden ser homologadas o modificadas por el juez a tiempo de dictar las medidas cautelares,, son las siguientes:
b) Impedir el acoso a la víctima
c) Suspensión temporal de visitas por parte del agresor
d) Inventario sobre bienes muebles e inmuebles
e) Secuestro y retiro de armas con las que se amenazó o pudieran ser peligrosas para la víctima
f) Libre acceso al lugar donde se haya perpetrado la violencia.
Esta enumeración no es limitativa, pudiendo el fiscal disponer aquellas que creyera convenientes.
I. Cuando la denuncia sea presentada al Ministerio Público, según lo establece el artículo 28 de la ley 1674, el fiscal convocará inmediatamente al denunciado y a la víctima a una audiencia verbal y actuada. Podrá ser suspendida si la víctima experimenta temor de coacción o se encuentre con alteraciones emocionales.
II. La audiencia se reiniciará tomándose las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la víctima. Se podrá pedir apoyo psicológico.
Se prohibe los acuerdos que legitimen los actos de violencia y aquellos referentes a renuncia de derechos de la víctima.
I. La demanda normada por el artículo 21 de la ley debe ser presentada directamente, sin necesidad de sorteo por la urgencia en la atención de los casos.
II. El actuario tomará acta, en el libro de demandas orales, de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que será firmada y rubricada, o contener las impresiones digitales de la demandante, debiendo sacar fotocopias y formar el expediente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia y no hubiera podido ser habido, se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.
El desistimiento a que se refiere el artículo 32 de la ley 1674 no procede, si la víctima fuere un menor de edad o discapacitada.
Los certificados médicos, a que se refiere el artículo 37 de la ley 1674, serán expedidos por los profesionales médicos (médicos, odontólogos, bioquímicos). Los auxiliares de salud o paramédicos, que atiendan a las víctimas en centros de salud urbanos, periurbanos o rurales, donde no existan médicos, otorgarán un informe debidamente firmado, en el que conste los daños sufridos por la víctima que tendrá pleno valor probatorio en los procesos judiciales.
I. En ningún caso el trámite ocasionará gastos a la demandante, la expedición del certificado médico o informes de los auxiliares, serán gratuitos, debiendo otorgarse en papel corriente, con sólo la firma y sello del profesional.
II. Ninguna petición que haga la víctima requiere uso de papel sellado ni timbres.
I. En caso de duda en la apreciación de la prueba, a la que se refiere el artículo 34 de la ley 1674, se estará a lo más favorable para la supuesta agredida.
II. La falta de prueba a tiempo de plantear la demanda, no impedirá a la autoridad judicial, dar curso a la misma.
Dictada la medida provisional de tenencia de hijos y concluido el trámite de la denuncia, si persiste el conflicto, se remitirán los antecedentes al juez competente para el procesamiento formal de dicha tenencia.
(SLIs). Los Servicios Legales Integrales constituyen organismos de apoyo para la lucha contra la violencia en la familia, y que deben funcionar en los diferentes municipios del país, como parte integrante de los programas municipales de la mujer (PMM), siendo un servicio municipal permanente de defensa psico socio legal en favor de las mujeres, para brindar un tratamiento adecuado a las denuncias de violencia y discriminación.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Desarrollo Sostenible y Planificación así como de Justicia y Derechos Humanos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.