06 DE JULIO DE 1998 .- La hora oficial en el territorio de la República variará, entre el 15 de mayo y el 20 /09/ cada año, retrasándose en una hora respecto a la correspondiente al huso horario vigente.
DECRETO SUPREMO Nº 25090
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la ley 1436 de 11 de febrero de 1993 autoriza a la Academia de Ciencias de Bolivia la emisión de la hora oficial boliviana, adoptando la escala de husos horarios vigente;
Que la citada ley encomienda al Poder Ejecutivo difundir la hora oficial boliviana, a través de los medios de comunicación social estatales y de los que creyere convenientes;
Que la ley 1333 de 27 de abril de 1992 establece que las políticas nacionales de desarrollo sostenible tienden a la mejora de la calidad de vida de la población, mediante la provisión del entorno adecuado, por parte del Estado, para la realización de las actividades públicas y privadas en sus aspectos laborales, ambientales y de salud;
Que el artículo 10 de la Ley 1788 de Organización del Poder Ejecutivo, de 16 de septiembre de 1997, incluye entre las atribuciones generales de los ministros, proponer al Presidente de la República acciones y proyectos de normas legales, coordinando y concertando con los otros ministros los asuntos de interés compartido;
Que la estación de invierno acusa un pronunciado descenso de la temperatura en todo el territorio nacional, incidiendo en la salud de la población y en su rendimiento laboral, efecto de las variaciones climáticas cada vez más agudas, causadas principalmente por la aceleración de los fenómenos de cambio climático global, por la emisión de gases de efecto invernadero (dióxido de carbono, metano, óxido nitroso y otros) hacia la atmósfera;
Que es conveniente la adecuación de la hora oficial de la República coincidente con las necesidades nacionales en el área productiva, ambiental y de salud pública;
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- La hora oficial en el territorio de la República variará, entre el 15 de mayo y el 20 de septiembre de cada año, retrasándose en una hora respecto a la correspondiente al huso horario vigente.
ARTICULO 2.- La hora oficial es única y regirá para todas las actividades públicas y privadas en el territorio de la República, sin excepción.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará las normas complementarias al presente decreto supremo, con el propósito de disminuir el gasto de energía y contribuir a la eficiencia energética, en el marco del desarrollo sostenible nacional.
Los señores Ministros de Estado quedan encargados en sus respectivos despachos de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.