09 DE JULIO DE 1998 .- Se suspende la internación e importación, al territorio nacional, de cualquier tipo y modelo de vehículos automotores usados por el período de vigencia del régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
DECRETO SUPREMO Nº 25093
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que en fecha 6 de mayo de 1997, mediante decreto supremo 24604, se autorizó la nacionalización y otorgamiento de placas para vehículos automotores indocumentados, o con documentación deficiente, y otros internados al país sin cumplir las disposiciones legales vigentes, incluyendo los vehículos automotores que se encuentren observados por una comunicación al poseedor (COPO) y los que se encuentren en proceso administrativo aduanero, excepto los casos de vehículos denunciados oficialmente como robados o que se encuentran con resolución ejecutoriada de comiso definitivo para su remate.
Que el decreto supremo 24604 alcanzó a un número reducido de vehículos, constatándose a la fecha la existencia de una cantidad considerable de vehículos indocumentados, porcentualmente importante respecto del total del parque automotor nacional.
Que la ley 1333 de 27 de abril de 1992 y el decreto supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995 se refieren a la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, en especial a los vehículos automotores desgastados por un largo uso, como factor de contaminación ambiental.
Que el decreto supremo 24604 de 6 de mayo de 1997 establece que todo vehículo que sea importado en forma definitiva al país, debe llevar una placa en la que se anote su número de Póliza Titularizada del Automotor (PTA), para lo cual los vehículos internados al país deben contar con la documentación de nacionalización.
Que mediante ley 1883 de 25 de junio de 1998, se dispone la obligatoriedad de los propietarios de vehículos de contar con un seguro contra terceros, para lo cual los vehículos automotores deberán poseer documentación que respalde su importación legal.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A :
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 1.- A partir de la publicación del presente decreto supremo, se prohibe la importación de:
Vehículos automotores, cuya antiguedad de fabricación sea mayor a seis (6) años; con excepción de camiones de transporte de peso total y con carga máxima igual o superior a 10Tn., cuya antiguedad de fabricación sea mayor a ocho (8) años.
Vehículos automotores que no tengan el volante de dirección fabricado originalmente a la izquierda.
Las Empresas Verificadoras del Comercio Exterior contratadas por el Estado no otorgarán, bajo su responsabilidad, avisos de conformidad para los vehículos automotores descritos en los incisos precedentes.
DEL REGIMEN DE EXCEPCION
ARTICULO 2.- Se establece un régimen de excepción temporal para la nacionalización de vehículos automotores indocumentados o con documentación deficiente que se encuentren en el territorio nacional, incluyendo los que se encuentran en proceso aduanero por internación ilegal, excepto los casos con resolución ejecutoriada de comiso o remate, y los vehículos denunciados oficialmente como robados.
DEL PERIODO DE EXCEPCION
ARTICULO 3.- El período de nacionalización y regularización de vehículos automotores indocumentados, incluidos los vehículos observados por subvaluación, concluye el 15 de diciembre de 1998 y entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, de acuerdo al siguiente detalle:
A partir de la publicación de la presente disposición, hasta el 8 de octubre de 1998, la nacionalización de vehículos automotores indocumentados bajo el presente régimen de excepción, se realizará previo pago de una multa de Bs210.-, por Incumplimiento a Deberes Formales.
A partir del 9 de octubre de 1998 hasta el 8 de noviembre 1998, la nacionalización de vehículos automotores indocumentados bajo el presente régimen de excepción, se realizará previo pago de una multa de Bs420.-, por Incumplimiento a Deberes Formales.
A partir del 9 de noviembre de 1998 hasta el 15 de diciembre 1998, la nacionalización de vehículos automotores indocumentados bajo el presente régimen de excepción, se realizará previo pago de una multa de Bs840.-, por Incumplimiento a Deberes Formales.
A partir del 16 de diciembre 1998, los vehículos automotores que no tengan su documentación aduanera regularizada serán decomisados para su posterior remate, conforme a las normas legales que rigen el procedimiento de delito de contrabando.
ARTICULO 4.- Las Empresas Verificadoras de Comercio Exterior contratadas por el Estado, emitirán el Certificado de Inspección para el despacho aduanero de nacionalización, previa inspección física de los vehículos automotores y conforme a la tabla de valoración que será aprobada por el Ministerio de Hacienda, mediante resolución expresa.
ARTICULO 5.- Para el inicio del trámite de regularización, los interesados deben depositar en un banco autorizado por la Dirección General de Aduanas, el importe de Cuatrocientos 00/100 Bolivianos (Bs400.-), monto que incluye los gastos administrativos y el servicio por concepto de inspección y emisión del certificado de inspección de la empresa verificadora. Asímismo, presentará una declaración jurada en formulario proporcionado por la Dirección General de Aduanas.
DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES OBSERVADOS
ARTICULO 6.- Los propietarios de vehículos automotores que se encuentran observados mediante el Formulario de Comunicación al Poseedor (COPO), o cuya Póliza Titularizada del Automotor se encuentre retenida por subvaluación de la base imponible, podrán regularizar la nacionalización mediante el pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o, cuando corresponda, el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), aceptándose como pago a cuenta el importe cancelado mediante la póliza de importación observada.
ARTICULO 7.- Los vehículos automotores que tengan póliza de importación no válida, deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto supremo.
DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS DEPOSITADOS
EN ZONAS FRANCAS Y RECINTOS ADUANEROS
ARTICULO 8.- Los vehículos usados, que a la fecha de promulgación del presente decreto se hallen depositados en zonas francas y recintos aduaneros, podrán acogerse al régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
DE LAS SUSPENSIONES
ARTICULO 9.- Se suspende la internación e importación, al territorio nacional, de cualquier tipo y modelo de vehículos automotores usados por el período de vigencia del régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
ARTICULO 10.- De conformidad al artículo 22 del decreto supremo 24604 de 6 de mayo de 1997, se prohíbe la otorgación de placas o autorizaciones de circulación provisional. Las autoridades que concedieran autorización para la emisión de estas placas o autorizaciones, serán pasibles de sanción y responsabilidades establecidas por ley.
DEL REGISTRO DE LA DOCUMENTACION
ARTICULO 11.- Una vez concluidos los trámites de regularización y nacionalización, referidos en el presente decreto supremo, para efectos de registro, la información obtenida y procesada por la Dirección General de Aduanas, será transferida al Registro Unico Automotor (RUA).
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 12.- Los vehículos automotores en tránsito aduanero a territorio nacional, con documentación de embarque formalizada en lugar de origen que estén descritos en el artículo 1 de la presente norma legal, podrán ser despachados a opción del consignatario, dentro del plazo improrrogable de 30 días computables a partir de la publicación del presente decreto supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la reglamentación, ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Edgar Millares Ardaya, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Amalia Anaya Jaldin, MINISTRA INTERINA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Luis Freddy Conde López, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Javier Escóbar Salguero.