Decreto Supremo N° 25183
28 DE SEPTIEMBRE DE 1998 .- Para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias. Por declaración jurada rectificativa se entiende la declaración jurada que el contribuyente o responsable presenta, para modificar una declaración anterior por el mismo período e impuesto, que la sustituye para todos los efectos legales.
DECRETO SUPREMO Nº 25183
DECRETO SUPREMO Nº 25183
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad al artículo 96 de la Constitución Política del Estado, es facultad del Poder Ejecutivo, administrar las rentas nacionales.
Que para una mejor administración de los tributos nacionales es necesario reglamentar algunos aspectos relacionados con Declaraciones Juradas, ajustes a errores aritméticos, intimaciones pagos en defecto, pago con notas de crédito, imputación de los pagos efectuados por los contribuyentes o responsables, entre otros, con el fin de garantizar el adecuado control y cobro de los créditos tributarios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
DECLARACIONES JURADAS
Para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la Administración Tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la Ley como generadores de obligaciones tributarias. Por declaración jurada rectificativa se entiende la declaración jurada que el contribuyente o responsable presenta, para modificar una declaración anterior por el mismo período e impuesto, que la sustituye para todos los efectos legales.
Los contribuyentes y responsables están obligados a presentar las Declaraciones Juradas en la jurisdicción que corresponda a su domicilio fiscal, en la forma y los plazos establecidos por el Servicio Nacional de Impuestos Internos, y en los formularios oficiales habilitados para el efecto.
Los créditos tributarios determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran para todos los efectos firmes, líquidos y exigibles.
DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS
Los pagos realizados por concepto de declaraciones juradas rectificativas se consideran como créditos adicionales para la obligación correspondiente al impuesto y período que se declara, y no sustituyen a los realizados respecto de las declaraciones juradas rectificadas, los cuales se mantienen a favor del contribuyente o responsable como pagos realizados mediante boletas de pago.
Se consideran presentadas y válidas con todos sus efectos, las declaraciones juradas rectificativas que cumplan con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 siguientes, que indiquen tal caractér y registren el número de orden de la declaración que se rectifica, entendiéndose que corresponden al mismo impuesto y período.
Los contribuyentes o responsables podrán presentar declaraciones juradas rectificativas en las que no modifiquen el saldo declarado, incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, respecto de la declaración que se rectifica, en las entidades autorizadas para realizar operaciones de recaudación. Los Grandes Contribuyentes presentarán sus declaraciones en las ventanillas de las dependencias de Grandes Contribuyentes del Servicio Nacional de Impuestos Internos correspondientes a su jurisdicción.
La declaración jurada rectificativa deberá contener la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 121 del Código Tributario, calculada sobre el monto actualizado de la diferencia que exista entre el impuesto a pagar liquidado en la declaración rectificada y el liquidado en la rectificativa.
Cuando no sea posible liquidar este monto, la multa se liquidará de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto Supremo.
Para rectificar las declaraciones juradas disminuyendo el saldo a favor del fisco o aumentando el saldo a favor del contribuyente, los contribuyentes y responsables presentarán una solicitud formal debidamente fundamentada ante la administración o subadministración de impuestos de su jurisdicción, acompañada de la documentación soporte respectiva y del proyecto de declaración jurada rectificativa.
La administración o subadministración correspondiente dispondrá de un término máximo de seis meses computables desde la presentación de la solicitud, para pronunciarse sobre su aceptación o rechazo. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento o habiendo sido rechazada la solicitud, el contribuyente podrá hacer uso de los recursos que consagran las normas.
Los proyectos de declaración jurada rectificativa que sean aceptados por la administración tributaria podrán ser presentados por los contribuyentes y responsables en las entidades autorizadas para realizar operaciones de recaudación. Los Grandes Contribuyentes los presentarán en las ventanillas de las dependencias de Grandes Contribuyentes del Servicio Nacional de Impuestos Internos correspondientes a su jurisdicción.
En caso de que los contribuyentes presentaren declaraciones juradas rectificativas de las consideradas en el presente artículo, sin haber sido aceptadas previamente por la administración tributaria, estas se considerarán como no presentadas, pero los pagos que contuvieran serán créditos adicionales para la obligación correspondiente al impuesto y período que se declara.
El Servicio Nacional de Impuestos Internos establecerá los procedimientos de recepción de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas, de que trata el presente artículo.
Para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación de declaraciones juradas que disminuyen el saldo a favor del fisco o aumenten el saldo a favor del contribuyente, de que trata el artículo 4 del presente Decreto Supremo, la dependencia correspondiente deberá verificar:
Sin perjuicio de la facultad de revisión y determinación de oficio, cuando los contribuyentes y responsables rectifiquen declaraciones juradas en las que incrementen el saldo a favor del fisco o disminuyan el saldo a favor del contribuyente, de que trata el artículo 3 del presente Decreto Supremo, la administración o subadministración correspondiente determinará de oficio la sanción aplicable por defraudación o evasión fiscal, cuando corresponda, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 171 del Código Tributario. Para el efecto tendrá en cuenta especialmente la aplicación del artículo 90 del Código Tributario.
ERRORES ARITMETICOS EN DECLARACIONES JURADAS
Cuando las Declaraciones Juradas originales o rectificativas contengan errores aritméticos que originen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, las administraciones o subadministraciones de impuestos enmendarán de oficio las liquidaciones erróneas presentadas por los contribuyentes o responsables, efectuando los ajustes que correspondan.
Las intimaciones con los ajustes correspondientes serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 160 del Código Tributario, incluyendo en la respectiva intimación el monto actualizado del tributo, el interés causado y la multa por mora. Cuando las Declaraciones Juradas además de los errores aritméticos hubieren sido presentadas fuera de los plazos establecidos, las intimaciones incluirán la multa definida en el segundo párrafo del artículo 121 del Código Tributario o la establecida en el artículo 10 del presente Decreto Supremo, según corresponda.
Para efectos del artículo 7 se entiende por casilla básica, aquella en la cual deben declararse cifras que pueden ser utilizadas individualmente o en conjunto con otras para la obtención de algún cálculo, se entiende por casilla de resultado, aquella en la cual debe declararse el producto de operaciones aritméticas, en las cuales intervienen casillas básicas u otras casillas de resultado; constituye error aritmético declarar en las casillas de resultado, cifras que no correspondan con la aplicación de la correspondiente fórmula aritmética.
DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS FUERA
DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
Las Declaraciones Juradas en las que los contribuyentes o responsables hayan determinado impuesto a pagar que sean presentadas fuera de los plazos establecidos, estarán sujetas a la multa establecida en el párrafo segundo del artículo 121 del Código Tributario. Para el efecto las administraciones y subadministraciones de impuestos, intimarán el pago de la misma cuando no haya sido liquidada o haya sido liquidada erróneamente por el contribuyente o responsable. La intimación además de la multa por incumplimiento a deberes formales incluirá, cuando corresponda, el monto actualizado del tributo, el interés causado y la multa por mora.
Las Declaraciones Juradas que sean presentadas fuera de los plazos establecidos en las que los contribuyentes o responsables no hayan determinado impuesto a pagar, estarán sujetas a la multa máxima establecida en el segundo párrafo del artículo 121 del Código Tributario. Para el efecto las administraciones y subadministraciones de impuestos, intimarán el pago de la misma cuando no haya sido liquidada o haya sido liquidada erróneamente por el contribuyente o responsable.
DECLARACIONES JURADAS Y BOLETAS DE PAGO
PRESENTADAS FUERA DE JURISDICCION
La presentación de declaraciones juradas y boletas de pago fuera de la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o responsable se constituye en inclumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 142 del Código Tributario. Para el efecto, las administraciones y subadministraciones de impuestos intimarán el pago de la multa establecido en el artículo 121 del Código Tributario.
FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS
Conforme a lo establecido en el Código Tributario y a las facultades que el mismo otorga, la falta de Presentación de Declaraciones Juradas por parte de los contribuyentes y responsables estará sujeta al siguiente tratamiento.
En los casos en que ninguna de las Declaraciones Juradas correspondientes, presentadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de vencimiento del período objeto del pago a cuenta, tuviera impuesto determinado, se tomará como base la última Declaración Jurada correspondiente en la que exista este concepto.
Los montos que hubieren sido cancelados con ocasión del pago a cuenta o del pliego de cargo se computarán contra la declaración jurada respectiva.
PAGO EN DEFECTO DE LAS DECLARACIONES JURADAS
Constituye pago en defecto de las obligaciones tributarias:
Las administraciones y subadministraciones de impuestos correspondientes realizarán los procesos de reliquidación de las obligaciones tributarias e intimarán el correcto pago de la obligación incluyendo el monto actualizado del tributo, el interés causado, la multa por mora y las demás multas que correspondan.
INCUMPLIMIENTO DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
El incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en los planes de facilidades de pago otorgados de conformidad con el artículo 46 del Código Tributario, dará lugar a que las administraciones o subadministraciones de impuestos correspondientes, declaren la caducidad del plan de facilidades de pago y ordenen la ejecución inmediata de las garantías entregadas por el contribuyente. En el caso de que las garantías no pudieran ser ejecutadas o no cubrieran el total de la obligación en mora, se intimará al contribuyente o responsable por el pago total del saldo de la obligación actualizada incluyendo los intereses causados, la multa por mora y las demás multas que correspondan y se iniciará simultáneamente el cobro coactivo.
OTRAS INTIMACIONES A SER PRODUCIDAS POR LAS
ADMINISTRACIONES Y SUBADMINISTRACIONES
DE IMPUESTOS
Cuando como resultado del proceso de reliquidación de las obligaciones tributarias, las administraciones y subadministraciones detecten otros errores de liquidación, que produzcan efectos sobre los saldos determinados por los contribuyentes, o sobre la información declarada, producirán las siguientes intimaciones.
i) Cuando por la existencia de error aritmético en la Declaración Jurada, corresponde una disminución del saldo a pagar por parte del contribuyente.
ii) Cuando por la existencia de error aritmético en la Declaración Jurada, corresponde un aumento del saldo a favor del contribuyente.
iii) Cuando la Declaración Jurada contiene un arrastre por menor valor de un saldo a favor del contribuyente, generado en una Declaración Jurada anterior, y producto de este error, corresponde una disminución del saldo a pagar por parte del contribuyente.
iv) Cuando la Declaración Jurada contiene un arrastre por menor valor de un saldo a favor del contribuyente generado en una Declaración Jurada anterior, y producto de este error corresponde un aumento del saldo a favor del contribuyente.
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS INTIMACIONES
Las intimaciones que produzcan las administraciones o subadministraciones de impuestos serán expedidas de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 160 del Código Tributario, y los montos a pagar que en ellas se establezcan se consideran para todos los efectos firmes, líquidos y exigibles.
IMPUTACION DE LOS PAGOS
Los pagos que por cualquier concepto realicen los contribuyentes y responsables deberán imputarse al período, impuesto y Declaración Jurada o documentos que indique el contribuyente o responsable en primer lugar al impuesto a pagar o saldo a favor del fisco, en segundo lugar al mantenimiento de valor, en tercer lugar a los intereses, en cuarto lugar a la multa por mora y por último a las demás multas o sanciones.
Cuando el contribuyente o responsable impute el pago en forma diferente a la establecida en el presente artículo, la administración lo reimputará de oficio en la forma señalada, sin que medie acto administrativo alguno.
PAGO EN EXCESO Y PAGOS INDEBIDOS
Los pagos que realicen los contribuyentes y responsables que excedan el saldo adeudado o que correspondan a conceptos no obligados, podrán ser reclamados de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario.
CORRECCION DE ERRORES EN DECLARACIONES
JURADAS Y BOLETAS DE PAGO
Las declaraciones juradas y boletas de pago que presenten los contribuyentes en las cuales existan errores en la información del impuesto, formulario, año o período, código de formulario, número de orden de formulario que paga o rectifica, marca de declaración original o rectificativa y número de cargo o cuota, podrán ser corregidos por solicitud a la administración o subadministración correspondiente, la cual deberá ser presentada dentro de un término máximo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada o boleta de pago que contenga el error. Los Grandes Contribuyentes, deberán presentar la solicitud dentro de un término máximo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada o boleta de pago que contenga el error.
Las administraciones y subadministraciones de impuestos realizarán la corrección de la información previa verificación y comprobación de la existencia real del error cometido. Cuando el error se presente en el número de RUC el contribuyente deberá probar que el documento presentado si le corresponde. Para el efecto, la administración tributaria adelantará las gestiones de comprobación necesarias, con el fin de corregir la información del RUC errado en la boleta o declaración.
En caso de no ser presentada la solicitud dentro del término previsto en el presente artículo o de haber sido rechazada, los contribuyentes deberán subsanar su situación tributaria conforme a las demás normas vigentes sobre la materia. Si se tratara de pagos en exceso o de pagos indebidos, el contribuyente deberá realizar la reclamación establecida en el artículo 60 del Código Tributario.
PAGO DE IMPUESTOS CON NOTAS DE CREDITO NEGOCIABLES
El pago de impuestos con notas de crédito negociables expedidas para este fin, se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
Durante el proceso de devolución impositiva y una vez haya sido autorizada la emisión de notas de crédito negociables para el pago de impuestos, la administración tributaria podrá por solicitud expresa del contribuyente o responsable, sustituir la emisión física de las notas de crédito que le correspondan, por el abono de iguales montos como crédito por valores a favor del contribuyente en los impuestos respectivos.
USO INDEBIDO DE CREDITOS POR VALORES
Cuando los contribuyentes o responsables, realicen imputaciones indebidas de créditos por valores, ya sea porque el origen de los mismos en falso o inexistente o porque los Títulos Valores que le dieron origen son falsos o inexistentes, las administraciones o subadministraciones correspondientes, reliquidarán las obligaciones respectivas, produciendo las intimaciones que correspondan, y adelantarán las demás acciones administrativas previstas en el Código Tributario y en las normas civiles y penales.
COMPETENCIA PARA LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Son competentes para realizar actuaciones a nombre de la administración tributaria, los jefes de sector de la misma, de acuerdo con las competencias específicas establecidas en normas, manuales e instructivos internos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del presente Decreto Supremo corresponde al jefe de sector de fiscalización, o quien haga sus veces, proferir las órdenes de fiscalización, los requerimientos de información, los autos que ordenan inspecciones tributarias, los autos para cruces de información, las vistas de cargo, las actas de infracción, las actas de clausura y demás actos de trámite en los procesos de fiscalización y determinación de impuestos.
Corresponde a los funcionarios de esta dependencia, previa autorización o comisión del jefe de fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces y en general las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha dependencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del presente Decreto Supremo, corresponde al jefe de sector de recaudación, o quien haga sus veces, proferir las intimaciones, los pagos a cuenta, los avisos de cobro de obligaciones en mora y demás actos en los procesos de recaudación de impuestos.
DISPOSICIONES FINALES
El Servicio Nacional de Impuestos Internos reglamentará los procedimientos necesarios para el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto Supremo.
Derógase el artículo 17 del D. S. 21530 ( Texto ordenado en 1995); el artículo 10 del D. S. 21531 ( Texto ordenado en 1995); el artículo 8 del D. S. 21532 ( Texto ordenado en 1995); el artículo 1 y el numeral segundo del artículo 2 del D. S. 24599 del 6 de mayo de 1997; y todas las disposiciones de tipo reglamentario que sean contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.