14 DE OCTUBRE DE 1998 .- Incorpórase como último parágrafo al artículo 12 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por decreto supremo 24335.
DECRETO SUPREMO Nº 25194
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Ley de Hidrocarburos 1689, promulgada el 30 de abril de 1996, dispone su reglamentación por el Poder Ejecutivo;
Que el inciso f del artículo 18 de la citada ley determina que los contratos de riesgo compartido que Y.P.F.B. suscribe con las empresas interesadas en desarrollar actividades de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, deben contener necesariamente cláusulas referentes al monto, forma y plazo de pago convenido en dinero para la ejecución de unidades de trabajo para la exploración;
Que se aprobó mediante decreto supremo 24335 de 19 de julio de 1996, entre otros, el Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, cuyo artículo 19 establece las sanciones aplicables en casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales de ejecución de las unidades de trabajo para la exploración (U.T.E.) en cualquier fase;
Que el artículo mencionado establece asimismo sanciones rigurosas en casos de incumplimiento de la ejecución de las UTE comprometidas, como ser el cobro de las boletas de garantía y la resolución del contrato, motivo por el cual se hace necesario atenuar los alcances de ese artículo, permitiendo la transferencia de un porcentaje máximo de las UTE comprometidas de una fase a la siguiente;
Que el decreto supremo 24754 de 31 de julio de 1997 permite, por única vez, la transferencia de las UTE pendientes de ejecución a la siguiente fase del período inicial de exploración a todos aquellos titulares cuya fase del periodo inicial de exploración en que se contrataban al 29 de julio de 1996, fecha de conversión de los contratos de riesgo compartido, termine antes del 1 de agosto de 1998;
Que la aplicación del decreto supremo 24754 de 31 de julio de 1997 tiene un alcance limitado y es necesario extender la posibilidad de transferencia de las UTE a la siguiente fase, para todos los titulares con contratos de riesgo compartido, bajo ciertas condiciones;
Que es necesario por consiguiente complementar los artículos 12 y 19 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como último parágrafo al artículo 12 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración, aprobado por decreto supremo 24335, el siguiente texto:
"Si el titular de un contrato de riesgo compartido ha cumplido satisfactoriamente con no menos del 80% de las UTE comprometidas, señaladas en su contrato de riesgo compartido o requeridas de conformidad al artículo 8 de este reglamento, para la fase del periodo inicial o adicional de exploración en la que se encuentre (siempre y cuando se dé cumplimiento al artículo 26 de la Ley de Hidrocarburos 1689), podrá transferir a la siguiente fase el porcentaje restante de las UTE, bajo las siguientes condiciones:
a. La decisión de transferir las UTE debe formar parte de la notificación del titular a YPFB para ingresar a la siguiente fase del periodo de exploración señalando el número de las UTE a ser transferidas.
b. Se determinará como obligación adicional a las UTE correspondientes a la siguiente fase, el 120% de las UTE transferidas y no ejecutadas en la fase anterior.
c. El número de las UTE que el titular deberá ejecutar será igual a la suma del número de las UTE comprometidas de acuerdo al artículo 8, más el número de las UTE establecidas en el inciso b anterior.
d. El monto de la garantía bancaria para la siguiente fase se calculará valorizando el número de las UTE determinado por el inciso c precedente, de conformidad a los artículos 5 y 6 de este reglamento.
e. El derecho concedido por este artículo de transferir las UTE, no es extensible al titular de un contrato de riesgo compartido para aquella fase en la que se aplicó el beneficio otorgado por el decreto supremo 24754 de 31 de julio de 1997, relacionado con la transferencia de las UTE. Para las fases subsiguientes, el cálculo de no menos del 80% de las UTE ejecutadas y del porcentaje restante de las UTE transferidas a la siguiente fase, podrá realizarse sobre el número de las UTE comprometidas de acuerdo al artículo 8 del presente reglamento".
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"En los casos que el titular incumpla con sus obligaciones contractuales de ejecución de las UTE en cualquier fase, y no se favorezca del derecho concedido por el último párrafo del artículo 12, deberá devolver el total del área de exploración siendo pasible además a una sanción económica equivalente al valor monetario de la garantía ofrecida correspondiente al número de las UTE no realizadas, la misma que deberá ser ejecutada por YPFB y posteriormente abonada al Tesoro General de la Nación, a una cuenta destinada para tal efecto".
ARTICULO 3.- Por esta única vez, las compañías cuyos contratos cambien de fase antes de la fecha de aprobación del presente decreto supremo y siempre que el titular no hubiera hecho uso para dicha fase del derecho de transferir UTE, otorgado por el decreto supremo 24754 de 31 de julio de 1997, transferirán a la siguiente fase el saldo total de las UTE no ejecutadas a la fecha del cambio de fase, con un incremento del 20%.
El total así incrementado más las UTE correspondientes a la nueva fase, constituirán la obligación total para la nueva fase, que el titular debe garantizar en base a la valoración establecida en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Unidades de Trabajo para la Exploración.
A cuenta de la obligación total de UTE para la nueva fase, mencionada en el párrafo precedente, el titular podrá deducir las UTE ejecutadas hasta la fecha de aprobación del presente decreto y certificadas por YPFB.
Posteriormente, si fuera el caso, los titulares de los contratos anteriormente mencionados en el presente artículo podrán transferir UTE a la siguiente fase de acuerdo a lo establecido en todo el texto del artículo 12 modificado.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá complementar los respectivos contratos de riesgo compartido a fin de incorporar en éstos las obligaciones adicionales asumidas por los titulares en aplicación del presente artículo.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.