Decreto Supremo N° 25201
16 DE OCTUBRE DE 1998 .- Reglamento a la Ley 1883 del 25 /06/ 1998, Ley de Seguros.
DECRETO SUPREMO Nº 25201
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Ley 1883 del 25 de junio de 1998, Ley de Seguros, establece en su artículo 57 que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha ley mediante decreto supremo;
Que es necesario establecer un reglamento para permitir que el Comité de Normas Financieras de Prudencia, CONFIP, creado por el Capítulo II del Título VI de la Ley 1864 del 15 de junio de 1998, Ley de Propiedad y Crédito Popular, considere y apruebe las resoluciones operativas correspondientes a la Intendencia de Seguros;
Que es procedente determinar los conceptos generales para los mecanismos técnico financieros y los requisitos legales del sector de seguros;
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A :
OBJETO.- El presente decreto supremo reglamenta la Ley 1883 del 25 de junio de 1998, Ley de Seguros.
MODALIDADES DE SEGURO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 6,7 y 11 de la Ley de Seguros, las entidades aseguradoras pueden asumir riesgos de terceros y otorgar coberturas en solo una de las siguientes modalidades predefinidas:
Los seguros previsionales, de Riesgo Común, Riesgo Profesional y los Seguros Vitalicios, podrán ser administrados únicamente por Entidades Aseguradoras que administren Seguros de Personas.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, podrá ser administrado únicamente por entidades aseguradoras que administren Seguros Generales, de acuerdo a reglamento expreso.
ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS
REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una Entidad Aseguradora o Reaseguradora, deberán presentar a la Superintendencia, de conformidad con la Ley de Seguros y el presente reglamento, los siguientes requisitos;
Estudio de factibilidad técnico económico y financiero, o plan de negocios.
Proyecto de escritura de constitución de sociedad anónima y estatutos.
Documento de antecedentes personales emitido por autoridad pública competente nacional o extranjera cuando corresponda, que certifique la solvencia fiscal y declaración patrimonial de bienes.
Contrato Individual de suscripción de acciones.
Las normas para la presentación de estos requisitos serán establecidas mediante Resolución emitida por la Superintendencia.
Los plazos a que hace mención el artículo 8 de la Ley de Seguros referente a la constitución de entidades aseguradoras y reaseguradoras se computará como días calendario.
REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.- De conformidad con los artículos 8 y 10 de la Ley de Seguros, toda entidad que realice actividad aseguradora requiere autorización expresa y previa de la Superintendencia.
Para otorgar autorización de funcionamiento, la Superintendencia exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Los plazos a que hace mención el artículo 10 de la Ley de Seguros referentes a la autorización de funcionamiento, son computables como días calendario.
APERTURA DE SUCURSALES, AGENCIAS Y OFICINAS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán establecer sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, previo cumplimiento de la normativa pertinente respecto a márgenes de solvencia y políticas de inversión y no se encuentren bajo observación o intervención por parte de la Superintendencia. La apertura de sucursales, agencias u oficinas en territorio nacional debe ser registrada en la Superintendencia.
El establecimiento de filiales o sucursales en el exterior del país requiere la autorización previa de la Superintendencia y cumplimiento de los requisitos de seguridad y solvencia exigidos mediante norma aprobada por el CONFIP.
INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DEL SEGURO Y REASEGURO.- La actividad de intermediación del seguro y reaseguro así como las condiciones y términos de la Póliza de Errores y Omisiones a que hace referencia el artículo 45 de la Ley de Seguros serán normadas por la Superintendencia.
PATRIMONIO.- El patrimonio de una entidad aseguradora o reaseguradora no podrá ser en ningún momento inferior al Margen de Solvencia establecido para dicha entidad aseguradora o reaseguradora.
A efectos del artículo 48 de la ley de Seguros se entenderá por capital inferior al mínimo legal, toda situación del patrimonio que resultare inferior al margen de solvencia.
CAPITAL MINIMO.- El Capital Mínimo al que hace referencia el artículo 29 de la Ley de Seguros, no podrá estar conformado en ningún momento por bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por la misma u otras entidades aseguradoras o reaseguradoras.
FONDO DE GARANTIA.- El Fondo de Garantía establecido mediante el artículo 31 de la ley de Seguros forma parte del Capital Mínimo o Margen de Solvencia establecidos en la ley de seguros. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente el Fondo de Garantía de cada entidad aseguradora deberá depositarse en custodia permanente en una entidad de depósito de valores legalmente autorizada.
Transitoriamente, mientras se autoricen entidades de depósito, la Superintendencia, establecerá mediante resolución las entidades bancarias que puedan desempeñar esta función.
Las entidades aseguradoras no podrán contratar entidades de depósito con las cuales tengan vinculación patrimonial, familiar o administrativa o exista dependencia de un controlador común.
MARGENES DE SOLVENCIA.- Los márgenes de solvencia establecidos en la Ley de Seguros en sus artículos 32 y 33, no podrán estar conformados por bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidas por la propia entidad aseguradora y otras entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Los márgenes de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán ser el monto mayor, entre la suma de los márgenes de solvencia de cada ramo y modalidad o el capital mínimo. Para estos efectos se entenderá como ramo la especialidad o tipo de seguro o seguros que la Superintendencia establezca como afines o similares dentro de cada modalidad.
Los márgenes de solvencia se calcularán de conformidad a norma emitida por la Superintendencia, mediante Factores de Cálculo aprobados por el Comité de Normas Financieras de Prudencia, quedando establecidos los siguientes valores mínimos:
i) El Factor de Cálculo de las reservas matemáticas no podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%).
ii) El Factor de Cálculo de primas no podrá ser inferior a veinticinco por ciento (25%).
iii) El Factor de Cálculo para siniestros no podrá ser inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%).
RESERVAS TECNICAS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener de manera permanente las reservas técnicas que establece el artículo 30 de la Ley de Seguros. Estas reservas deberán constituirse de conformidad con el presente reglamento.
Los procedimientos de cálculo y manejo contable de las reservas serán establecidos mediante norma expresa emitida por la Superintendencia.
RESERVAS MATEMATICAS.- La reserva matemática es la diferencia entre el valor presente de los beneficios o prestaciones futuras a cargo de la entidad aseguradora y el valor presente de las primas netas futuras.
Las tablas de mortalidad e invalidez a ser utilizadas para el cálculo de la reserva matemática deberán ser registradas en la Superintendencia, así como cualquier revisión y actualización de las mismas. La Superintendencia podrá rechazar dichas tablas o solicitar su enmienda de acuerdo a procedimiento específico.
La Superintendencia deberá establecer parámetros internos referenciales para una estimación técnica adecuada de las tablas mencionadas.
RESERVA PARA RIESGO EN CURSO.- La Reserva para Riesgo en Curso corresponde a las primas no devengadas netas de reaseguro, en el momento de su cálculo.
La Superintendencia, mediante resolución, establecerá los procedimientos de cálculo y definirá cuando sea necesario, reservas de riesgo en curso especiales.
RESERVAS PARA SINIESTROS PENDIENTES.- A efectos de la presente norma, se entenderá como reservas para siniestros pendientes, la reserva técnica correspondiente al cumplimiento de las obligaciones netas de reaseguro, emergentes de siniestros ocurridos, denunciados o no, que aún no han sido indemnizados.
Las reservas para siniestro pendientes son:
La Provisión de los recursos para Siniestros Controvertidos no implica reconocimiento de deuda por parte de la entidad aseguradora.
RESERVA PARA SEGUROS DE VIDA CON CUENTA DE CAPITALIZACION.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir, cuando la Superintendencia así lo requiera, una reserva para los seguros de vida con cuenta de capitalización, mostrándose por separado el valor del fondo de inversión de la reserva técnica correspondiente.
RESERVAS ESPECIALES Y PARA RIESGOS CATASTROFICOS.- Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir reservas especiales y para riesgos catastróficos, cuando sea pertinente. Estas reservas se determinarán mediante norma aprobada por el CONFIP y serán exigibles por la Superintendencia cuando corresponda.
LIMITES DE INVERSION.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Seguros los límites de inversión serán determinados prudencialmente por el CONFIP.
Los criterios generales para el establecimiento de los límites deberán considerar al menos, la categorización entre seguros voluntarios y obligatorios, los límites por Tipo Genérico de inversión, los límites por Emisor y los límites por vinculación Sectorial.
Para los valores de renta fija se establecerán factores de riesgo obligatorio, de acuerdo a equivalencias establecidas en el capítulo VIII del Decreto Supremo 24469 de 22 de enero de 1997.
La metodología de aplicación de los límites será establecida por la Superintendencia.
No se aceptarán inversiones en valores de corto plazo cuya calificación sea inferior o igual a N-4, para valores de largo plazo inferiores o iguales a BB3, de acuerdo a las categorías establecidas en el capítulo VIII del Decreto Supremo 24469.
Los límites de inversión podrán ser modificados anualmente, siempre que las condiciones del mercado lo permitan o requieran.
La adecuación de inversiones en bienes raíces a la que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Seguros, deberá realizarse considerando el 31 de julio de 1998, como fecha inicial para tal propósito. En el caso de las entidades que administren seguros generales, al final del mes dieciocho (18), el total de inversiones en bienes raíces no deberá ser mayor al 40% de todos los recursos de Inversión de la entidad aseguradora, al cumplirse el mes treinta y seis (36), las inversiones en bienes raíces no deberán ser mayores al 35%, en el mes (60) no deberán exceder el 30%.
Para las entidades que administren seguros de personas, al finalizar el mes dieciocho (18), el total de inversiones en bienes raíces no deberá ser mayor al 20% de todos los Recursos de Inversión de la entidad aseguradora, al cumplirse el mes treinta y seis (36), las inversiones en bienes raíces no deberán ser mayores al 15%, en el mes sesenta (60) no deberán exceder el 10%.
INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.- De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Seguros, el Banco Central de Bolivia, fijará anualmente el límite máximo para inversiones en el extranjero. A los treinta (30) días de promulgado el presente Decreto Supremo, el Directorio del Banco Central de Bolivia mediante Resolución expresa señalará el límite al que le obliga la Ley. Es potestad del CONFIP, el establecer límites dentro de éstos máximos fijados.
Asimismo, el CONFIP establecerá las plazas donde se realizarán las inversiones en el extranjero, sobre la base de la calificación de deuda soberana de cada estado, señalada por las calificadoras de riesgo internacionales.
No podrán realizarse transacciones en plazas de países cuya calificación sea menor a BB2, de acuerdo a la clasificación del Capítulo VIII del Decreto Supremo 24469.
CALIFICACION DE RIESGO.- Los títulos valores que adquieran las entidades aseguradoras deberán contar con calificación de riesgo de conformidad a la Ley del Mercado de Valores y a la Ley de Seguros.
Transitoriamente y mientras no existan entidades calificadoras autorizadas en el país el CONFIP establecerá mecanismos especiales para calificar los valores.
INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE CARTERA.- De conformidad al capítulo II título VI de la Ley de Seguros, la Superintendencia podrá disponer la cesión de cartera a otra entidad cuando la misma incurra en situaciones de deficiencia patrimonial no regularizada, o que pongan en grave riesgo al público, su propia estabilidad o viabilidad futura. Asimismo, la Superintendencia podrá determinar la suspensión de coberturas en cualquier modalidad y ramo de seguros.
Las situaciones de grave riesgo serán definidas mediante Resolución emitida por la Superintendencia.
ADECUACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.- Las personas jurídicas, entidades o grupos de personas que asuman riesgos de terceros y otorguen coberturas deberán adecuarse patrimonial, financiera y técnicamente, considerando especialmente, pero no limitativamente, los requerimientos de capital mínimo, márgenes de solvencia y reservas técnicas en el período de un (1) año contado a partir de la vigencia de la Ley de Seguros.
Las personas, entidades o grupos mencionados que al término de dicho año no hubieran adecuado de acuerdo al párrafo anterior, deberán ser liquidadas.
Las entidades que a la fecha de promulgación de la Ley de Seguros se encontraban en deficiencia patrimonial o hubieran sido notificadas por deficiencias técnicas y se hubiera determinado un plazo de adecuación por la Superintendencia, se encuentran obligadas a cumplir con las obligaciones requeridas en el plazo establecido en la notificación.
ADECUACION DE INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DEL SEGURO.- Los intermediarios y auxiliares del seguro existentes a la fecha de la promulgación de la Ley de Seguros deberán adecuarse en un período máximo de un año de acuerdo a resolución emitida por la Superintendencia.
Las personas individuales naturales y jurídicas que se encontraban en proceso de solicitud de conformación como intermediario o auxiliar del seguro a la fecha de promulgación de la Ley de Seguros, deberán adecuarse a las nuevas normas de acuerdo a procedimiento aprobado por la Superintendencia.
FINANCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES VALORES Y SEGUROS.- De conformidad al artículo 42 de la Ley de Seguros, las entidades aseguradoras que administran seguros generales y seguros de fianza deberán aportar el dos por ciento (2%) de las primas netas producidas. Asimismo las entidades aseguradoras que administran seguros de accidentes de personas, seguros de salud, y prepago, independientemente de ser entidades aseguradoras de personas o generales, deberán aportar el 2% de las primas netas producidas sobre estos seguros. Los seguros de vida, los seguros previsionales y el SOAT deberán aportar el uno por ciento (1%) de las primas netas producidas.
Los aportes a la Superintendencia se pagarán mensualmente dentro de los primeros quince (15) días hábiles administrativos del siguiente mes.
INFRACCIONES Y SANCIONES.- Las sanciones específicas provenientes de hechos, actos u omisiones realizadas por entidades y personas sujetas a la regulación de la Superintendencia, serán reglamentadas mediante resolución específica emitida por la Superintendencia.
Las infracciones que resulten en multas de conformidad al artículo 52 de la Ley de Seguros deberán ser depositadas en una cuenta del Tesoro Nacional, establecida para éste único propósito. Las sanciones se aplicarán de acuerdo a Resolución emitida por la Superintendencia.
EXENCION TRIBUTARIA.- La exención tributaria señalada en el Artículo 54 de la Ley de Seguros, rige desde el día de la publicación de la Ley de Seguros, sin necesidad de reglamentación específica.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.