30 DE NOVIEMBRE DE 1998 .- Dispónese la vigencia administrativa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países.
DECRETO SUPREMO Nº 25238
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, mediante el Tratado de Montevideo, suscrito por la República de Bolivia el 12 de agosto de 1980 y ratificado por decreto supremo 18508 de 23 de julio de 1981, en sustitución de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC;
Que el Gobierno de Bolivia suscribió con los Estados Unidos Mexicanos en el marco del Tratado de Montevideo, un Tratado de Libre Comercio en la ciudad de Río de Janeiro, el 10 de septiembre de 1994, con carácter de acuerdo de alcance parcial de complementación económica y de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), con el fin de conformar una zona de libre comercio, que permita estimular la expansión y diversificación del comercio entre ambos países;
Que el citado Tratado de Libre Comercio fue puesto en vigencia administrativa por el Gobierno de Bolivia mediante el decreto supremo 23933 de 23 de diciembre de 1994;
Que los Gobiernos de Bolivia y de los Estados Unidos Mexicanos firmaron además un acuerdo relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países, en las ciudades de México y La Paz el 20 y el 27 de enero de 1998;
Que los dos países convinieron, mediante el citado acuerdo y lo dispuesto en el artículo 3-03(4) del Tratado de Libre Comercio, acelerar a un nivel cero la desgravación arancelaria establecida en el anexo al artículo 3-03 (programa de Desgravación Arancelaria) del Tratado de Libre Comercio para esta actividad recíproca entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia para los bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias correspondientes;
Que corresponde disponer la exención total del gravamen arancelario consolidado, GAC, para los productos originarios y procedentes de los Estados Unidos Mexicanos, en el marco de la excepción prevista en el artículo 127-d del decreto supremo 21660 de 10 de julio de 1987 y para cumplimiento del compromiso internacional asumido por el Gobierno de Bolivia, citado en anterior parágrafo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Dispónese la vigencia administrativa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países, suscrito en las ciudades de México y La Paz respectivamente el 20 de enero y el 27 de enero de 1998, en el marco del artículo 3-03 (4) del Tratado de Libre Comercio, firmado en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, el 10 de septiembre de 1994.
ARTÍCULO 2.- Se dispone la exención total del gravamen arancelario consolidado, GAC a partir de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de Bolivia, a la importación de los siguientes bienes originarios y procedentes de los Estados Unidos Mexicanos:
0301.10.00
2918.14.00
2918.15.30
2921.44.00: únicamente: N-1,3-
Dimetilbutil-n-fenil-p-
fenilendiamina;
4,4'bis (alfa, alfa-Dimetilbencil)
difenilamina.
2922.49.90: únicamente: sal sódica o
potásica del ácido 2-(2,6-
di-clorofenil) amino) bencenacético.
(diclofenac sódico o potásico)
2923.90.00: únicamente: Cloruro de
benzalconio.
2930.30.10: Disulfuro de
tetrametiltiurama
3204.12.00
3204.13.00: únicamente: colorantes
básicos.
3204.14.00
3926.90.90: únicamente: videocasete sin cinta magnética, y casete sin cinta
magnética.
4102.10.00
4104.21.00
4104.22.00
4104.29.00
4105.20.00
4202.11.00
4202.19.00
4202.29.00
4202.31.00
4202.91.10
4202.92.00
4202.99.10
4909.00.00
5101.29.00
6105.10.00
6205.20.00
6205.30.00
6205.90.00
6206.30.00
6206.40.00
6206.90.00
8309.90.00: únicamente: sellos galvanizados.
ARTÍCULO 3.- Se dispone además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3-03(5) del Tratado de Libre Comercio, que el Acuerdo puesto en vigencia administrativa prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación señalados en la lista de desgravación de cada Parte en el anexo al artículo 3-03 del Tratado de Libre Comercio.
ARTÍCULO 4.- Se debe cumplir con las condiciones y las normas de origen previstas en los capítulos V y VI y otras disposiciones del Tratado de Libre Comercio, para los fines del artículo 2 del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos del artículo 2 de este decreto, no se aplicará lo dispuesto en el artículo único del decreto supremo 14582 del 16 de mayo de 1977 ni la pertinente disposición de la resolución ministerial 639/77 de 15 de julio de 1977 así como toda otra disposición legal contraria a este decreto supremo.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y Comercio Exterior e Inversión quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.