14 DE DICIEMBRE DE 1998 .- Hasta el 30 /06/ 1999, se mantiene la prohibición de importación e internación a territorio nacional de vehículos automotores.
DECRETO SUPREMO Nº 25248
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante decretos supremos 25093 de 9 de julio de 1998 y 25234 de 19 de noviembre de 1998, se autorizó la nacionalización de vehículos automotores, incluidas motocicletas, que se encuentran indocumentados, con documentación deficiente, observados mediante el Formulario de Comunicación al Poseedor (COPO) o cuya Póliza Titularizada del Automotor se encuentre retenida por subvaluación de la base imponible y otras situaciones irregulares en la importación, incluyendo los que se encuentren en proceso aduanero, excepto los casos de vehículos que se encuentran con resolución ejecutoriada de comiso definitivo para su remate o que hayan sido denunciados oficialmente como robados.
Que el plazo previsto por la norma legal citada precedentemente no ha sido suficiente para alcanzar plenamente el objetivo de regularización del parque automotor de vehículos indocumentados o con documentación deficiente que ascienden aproximadamente a 30,000 vehículos en espera de ser nacionalizados.
Que existen zonas y regiones del país que no cuentan con aduanas departamentales lo que dificultó la regularización y nacionalización de vehículos automotores.
Que la Ley 1333 de 27 de abril de 1992 sobre la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales y el decreto supremo 24176 de 8 de diciembre de 1995 definen a los vehículos con motores de combustión y explosión, desgastados por un largo uso, como agentes de contaminación atmosférica.
Que, es necesario fortalecer los ingresos de los gobiernos municipales a través de la ampliación del universo de contribuyentes comprendidos en el ámbito de aplicación de los tributos municipales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 1o.- Hasta el 30 de junio de 1999, se mantiene la prohibición de importación e internación a territorio nacional de vehículos automotores cuya antigüedad de fabricación sea mayor a seis (6) años y camiones de transporte de peso con carga máxima igual o superior a 10 Tn. con antigüedad de fabricación mayor a ocho (8) años.
A partir del 1 de julio de 1999, se prohibe la importación e internación a territorio nacional de vehículos automotores cuya antigüedad de fabricación sea mayor a cinco (5) años y camiones de transporte de peso total con carga máxima igual o superior a 10 Tn., con antigüedad de fabricación mayor a siete (7) años.
La prohibición de la importación de vehículos que no tengan originalmente el volante de dirección fabricado a la izquierda, se mantiene vigente.
Las Empresas Verificadoras del Comercio Exterior contratadas por el Estado, no podrán otorgar Avisos de Conformidad para los vehículos automotores descritos precedentemente.
DE LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE EXCEPCION
ARTÍCULO 2o .- Se establece la ampliación del régimen de excepción temporal fijado en los decretos supremos 25093 de 9 de julio de 1998 y 25234 de 19 de noviembre de 1998 para la nacionalización y regularización de vehículos automotores y motocicletas indocumentados, incluidos los vehículos automotores observados por subvaluación, a partir del 16 de diciembre de 1998 hasta el 19 de febrero de 1999, de acuerdo al siguiente detalle:
a) A partir del 16 de diciembre de 1998 hasta el 14 de enero de 1999, la nacionalización de vehículos automotores indocumentados, bajo el presente régimen de excepción se realizará previo pago de una multa de Bs.1,050 (UN MIL CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS.-) por Incumplimiento a Deberes Formales.
b) A partir del 15 de enero hasta el 19 de febrero de 1999, la nacionalización de vehículos automotores indocumentados, bajo el presente régimen de excepción se realizará previo pago de una multa de Bs.1,260 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA 00/100 BOLIVIANOS.-) por Incumplimiento a Deberes Formales.
c) A partir del 16 de diciembre de 1998 hasta el 19 de febrero de 1999, la nacionalización de motocicletas hasta 175 cm3 de cilindrada indocumentadas, bajo el presente régimen de excepción se realizará previo pago de una multa de Bs.210 (DOSCIENTOS DIEZ 00/100 BOLIVIANOS.-) por Incumplimiento a Deberes Formales.
Quedan excluidos del régimen de excepción, los vehículos automotores que se encuentren con Parte de Especies Secuestradas (P.E.S), con resoluciones ejecutoriadas de comiso definitivo para su remate o que hayan sido denunciados oficialmente como robados y aquellos que tengan número de motor y chasis remarcados.
A partir del 20 de febrero de 1999, los vehículos automotores que no cuenten con documentación aduanera regularizada y legal serán decomisados para su posterior remate, conforme a las normas legales aplicables al delito de contrabando.
ARTÍCULO 3o.- Las Empresas Verificadoras del Comercio Exterior contratadas por el Estado, emitirán el Certificado de Inspección para el despacho aduanero de nacionalización, conforme a la tabla de valoración vigente aprobada por el Ministerio de Hacienda, previa inspección física ineludible de los vehículos automotores, en recintos aduaneros habilitados y/o lugares autorizados por el Servicio Nacional de Aduanas.
ARTÍCULO 4o.- Para el inicio del trámite de nacionalización, los interesados deben depositar en un Banco autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas, el importe de Bs. 400.- (CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), monto que cubrirá los gastos administrativos y el servicio por concepto de inspección y emisión del Certificado de Inspección de la empresa verificadora. Asimismo, presentará una declaración jurada en formulario proporcionado por el Servicio Nacional de Aduanas.
DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES OBSERVADOS
ARTÍCULO 5o.- Los propietarios de vehículos automotores que se encuentran observados mediante el Formulario de Comunicación al Poseedor (COPO) o cuya Póliza Titularizada del Automotor se encuentre retenida por subvaluación de la base imponible, podrán regularizar la nacionalización mediante el pago del Gravamen Aduanero Consolidado (GAC), del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del impuesto a los Consumos Específicos (ICE), éste último cuando corresponda, aceptándose como pago a cuenta el importe cancelado de estos Tributos mediante la póliza de importación observada.
ARTÍCULO 6o.- Los vehículos automotores que tengan póliza de importación no válida o melliza, deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto supremo.
DE LAS SUSPENSIONES
ARTÍCULO 7o.- Se suspende la internación e importación al territorio nacional de cualquier tipo y modelo de vehículos automotores usados, incluidas las motocicletas, durante el tiempo de ampliación del régimen de excepción previsto en la presente disposición legal.
DE LOS VEHICULOS DEL CUERPO DIPLOMATICO, DONACIONES Y BAJO REGIMEN DE INTERNACION TEMPORAL
ARTÍCULO 8o.- La prohibición establecida en el articulo 1 del presente decreto supremo, no alcanza a los vehículos automotores importados por miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país o de los miembros de Organismos Internacionales, así como a las donaciones, conforme a lo dispuesto por el decreto supremo 22225 de 13 de junio de 1989 en cumplimiento de acuerdos y convenios internacionales y a los que se encuentran comprendidos en el Régimen de Internación Temporal establecido por el artículo 35 del decreto supremo 24440 de 13 de diciembre de 1996.
DEL REGISTRO DE LA DOCUMENTACION
ARTÍCULO 9o.- Una vez concluidos los trámites de regularización y nacionalización referidos en el presente decreto supremo, para efectos de registro, la información obtenida y procesada por las administraciones aduaneras, recintos aduaneros y zonas francas, será transferida al Servicio Nacional de Aduanas y al Registro Unico Automotor.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, René Rengel Dominguez, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.