14 DE DICIEMBRE DE 1998 .- Sustituyese el primer párrafo del artículo 14 del reglamento de precios, aprobado mediante decreto supremo 24914 de 5 /12/ 1997 modificado por el decreto supremo 25005 de 7 /04/ 1998 y por el decreto supremo 25108 de 22 /07/ 1998.
DECRETO SUPREMO Nº 25249
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los productos del petróleo aprobado mediante Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997 modificado por el decreto supremo 25005 de 7 de abril de 1998 y el decreto supremo 25108 de 22 de julio de 1998, establece en su artículo 14 que los precios serán calculados diariamente por la Superintendencia de Hidrocarburos y que se modificará el precio pre-terminal en vigencia toda vez que la variación del precio de Referencia de un producto sea superior al 5 por ciento (5%);
Que, durante los pasados tres meses se ha presentado una volatilidad en los precios internacionales de los productos del petróleo, la cual tiene repercusiones negativas sobre los ingresos fiscales y su proyección;
Que, por lo expuesto anteriormente es necesario precautelar por los intereses del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1o.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 14 del reglamento de precios, aprobado mediante decreto supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997 modificado por el decreto supremo 25005 de 7 de abril de 1998 y por el decreto supremo 25108 de 22 de julio de 1998, por el siguiente texto:
“Los precios Pre-Terminal para los Productos Regulados se calcularán diariamente por la Superintendencia. Cuando la variación positiva de cualquier Precio de Referencia de un Producto Regulado sea superior al cinco por ciento (5%) y cuando la variación negativa de cualquier Precio de Referencia de un Producto Regulado sea superior al veinte por ciento (20%) con relación al Precio de Referencia vigente, la Superintendencia deberá fijar y publicar el nuevo precio, que entrará en vigencia a partir de las cero horas del día siguiente a aquel en que se detecte la variación”.
ARTÍCULO 2o.- Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, René Rengel Dominguez, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.