18 DE DICIEMBRE DE 1998 .- Modifícase el artículo 10 del reglamento de precios, aprobado mediante Decreto Supremo 24914 de 5 /12/ 1997 modificado por el Decreto Supremo 25005 de 7 /04/ 1998, por el Decreto Supremo 25108 de 22 /07/ 1998 y por el Decreto Supremo 25249 de 14 /12/ 1998.
DECRETO SUPREMO N° 25254
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) es un producto de consumo masivo y que por no existir en el presente un sustituto efectivo para la mayoría de la población se encuentra subsidiado con el fin de proteger a los consumidores de menores ingresos.
Que el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los productos del Petróleo aprobado mediante Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997 modificado por el Decreto Supremo 25005 de 6 de abril de 1998, por el Decreto Supremo 25108 de 22 de julio de 1998 y por el Decreto Supremo 25249 de 14 de diciembre de 1998, establece este subsidio en $US -5 32 - (Dólares Estadounidenses menos cinco 32/100) por barril de GLP.
Que durante los pasados tres meses se ha presentado una baja en el precio internacional de los productos del petróleo misma que ha significado reducciones en los precios de estos productos al consumidor final lo que permite disminuir la subvención al GLP sin mayor perjuicio al consumidor.
Que la disminución del subsidio incentiva el desarrollo de las redes de gas natural, objetivo prioritario de la política energética.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 10 del reglamento de precios, aprobado mediante Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997 modificado por el Decreto Supremo 25005 de 7 de abril de 1998, por el Decreto Supremo 25108 de 22 de julio de 1998 y por el Decreto Supremo 25249 de 14 de diciembre de 1998, en la columna denominada Margen de Refinería en lo que respecta al GLP cambiando la cifra de $US - 5.32.- (Dólares Estadounidenses menos cinco 32/100) a SUS - 4.97 Dólares Estadounidenses menos cuatro 97/100 Dólares Estadounidenses).
ARTÍCULO 2.- El día en que entre en vigencia este Decreto Supremo el cálculo de la variación porcentual con respecto al precio de referencia vigente, establecido por el Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997 modificado por el Decreto Supremo 25005 de 6 de abril de 1998, por el Decreto Supremo 25108 de 22 de julio de 1998 y por el Decreto Supremo 25249 de 14 de diciembre de 1998, se iniciará nuevamente, tomándose como nuevo precio de referencia vigente, el precio de referencia del último número de la publicación Platt's Oilgram Price Report que se tenga a la fecha.
ARTÍCULO 3.- Abrógase el contenido y alcances del Decreto Supremo 25108 de 22 de julio de 1998.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.