29 DE MARZO DE 1999 .- Normar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
DECRETO SUPREMO Nº 25338
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Ley del Banco Central de Bolivia 1670 de 31 de octubre de 1995 aprueba y autoriza el convenio suscrito entre la República de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento, CAF, para la constitución de la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima de Economía Mixta, NAFIBO SAM, determinando el aporte del Estado en dicha sociedad y sus actividades, ampliadas por la Ley del Mercado de Valores 1834 de 31 de marzo de 1998 y la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 de junio de 1998;
Que se creó, mediante decreto supremo 24110 de 1 de septiembre de 1995, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, FONDESIF, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios, con el objeto de ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera bancarias, atribuciones modificadas por decreto supremo 24436 de 13 de diciembre de 1996;
Que la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 establece normas sobre microcrédito, enumerando las entidades que pueden otorgar créditos de esa especie y disponiendo que el Poder Ejecutivo promoverá la fusión de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda con patrimonios insuficientes;
Que es necesario establecer las entidades que canalicen, a nombre del Estado, el financiamiento interno y externo de recursos para el microcrédito, el apoyo institucional integral de las entidades financieras dedicadas a las microfinanzas y la promoción de fusiones de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.
Que es necesario reglamentar las normas sobre NAFIBO SAM dentro del marco de las leyes del Banco Central de Bolivia, Mercado de Valores y Propiedad y Crédito Popular, y determinar el marco jurídico del FONDESIF dentro del marco de la Ley de Propiedad y Crédito Popular.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente decreto supremo tiene por objeto:
Establecer el campo de acción, competencia y las normas que rigen las actividades y operaciones de la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima Mixta, NAFIBO SAM, dentro el marco de las disposiciones legales que reconocen la existencia de esta entidad financiera de economía mixta y leyes complementarias.
Determinar el objeto, las actividades y operaciones que realizará el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), los recursos financieros con los que cuenta, su fuente, los órganos de dirección, decisión y sus procedimientos.
Normar la coordinación de actividades de canalización de recursos financieros destinados a la microempresa y al apoyo institucional integral de entidades financieras, establecidas o en proceso de formalización, dedicadas a las microfinanzas, dentro del marco de la Ley 1864 de Propiedad y Crédito Popular.
Determinar la competencia de cada una de las entidades mencionadas en los incisos a y b, en relación con las actividades de microfinanzas.
Crear el órgano de coordinación para la concertación de políticas, estrategias y líneas de acción en aspectos relativos a las microfinanzas y a la microempresa, compatibles con los objetivos gubernamentales, institucionales y sectoriales sobre dichas actividades.
Definir las competencias de los Viceministros de Asuntos Financieros y de Microempresa, con relación a las microfinanzas y a la microempresa.
CAPITULO II
ADMINISTRACION DE RECURSOS DEL ESTADO
CON DESTINO A LAS MICROFINANZAS
ARTÍCULO 2.- (ENTIDADES INTERMEDIARIAS DE RECURSOS DEL ESTADO CON DESTINO A LAS MICROFINANZAS). NAFIBO SAM y el FONDESIF son las únicas entidades que proveen los recursos financieros provenientes del Estado Boliviano, o aquellos obtenidos por éste, de entidades financieras internacionales o entidades privadas nacionales y del extranjero, bajo cualquier modalidad o forma de contrato, con destino al otorgamiento de lineas de financiamiento para la concesión de microcrédito y al apoyo institucional integral de entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito de acuerdo a las normas del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 3.- (DESTINO DE LOS RECURSOS). Los recursos financieros enunciados en el artículo precedente deben ser canalizados a los siguientes fines:
Otorgamiento de líneas de financiamiento a entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, SBEF, para la concesión de microcrédito.
Fortalecimiento patrimonial y financiero de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.
Promoción de fusiones de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.
Apoyo institucional integral a entidades financieras, legalmente constituidas que atiendan demandas de microcrédito, que tengan o no licencia de funcionamiento de la SBEF y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito.
ARTÍCULO 4.- (ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS). Los recursos financieros provenientes del Estado Boliviano, o aquellos obtenidos por éste y canalizados por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, de entidades financieras internacionales o entidades privadas nacionales y del extranjero, bajo cualquier modalidad o forma de contrato, provenientes de la cooperación internacional con destino a los fines establecidos en el artículo 3 del presente decreto supremo, serán transferidos para su administración a NAFIBO SAM y al FONDESIF, de acuerdo a las siguientes normas:
NAFIBO SAM administrará los recursos destinados al otorgamiento de líneas de financiamiento a entidades financieras con licencia de funcionamiento de la SBEF, para la concesión de microcrédito.
FONDESIF administrará los recursos destinados al fortalecimiento financiero y al apoyo institucional integral a los que se refiere los incisos b, c y d del artículo 3 del presente decreto supremo.
CAPITULO III
DEL FONDESIF
SECCION I
CREACION, OBJETO Y RECURSOS
ARTÍCULO 5.- (NATURALEZA JURIDICA). El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, creado por decreto supremo 24110 de 1 de septiembre de 1995, como entidad descentralizada, es una entidad de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. Su objeto y funciones se encuentran normados por el presente decreto supremo.
ARTÍCULO 6.- (OBJETO). El objeto del FONDESIF es:
Otorgar apoyo institucional integral a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito, tengan o no licencia de funcionamiento de la SBEF, y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito;
Realizar operaciones de fortalecimiento financiero a mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.
ARTÍCULO 7.- (RECURSOS). Los recursos del FONDESIF, provienen de las siguientes fuentes:
Créditos y donaciones otorgadas por organismos bilaterales y multilaterales de financiamiento.
Otros recursos que el Estado considere necesarios.
ARTÍCULO 8.- (SUPERVISION). La supervisión de las actividades y operaciones del FONDESIF corresponde al Ministerio de Hacienda, debiendo sujetarse a las normas de administración y control establecidas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, sus decretos reglamentarios y las correspondientes normas básicas de los sistemas determinados en la citada ley.
ARTÍCULO 9.- (PROHIBICIONES). A partir de la promulgación del presente decreto supremo, el FONDESIF, no podrá realizar actividades u operaciones a las que se refieren el artículo 2 del decreto supremo 24110, y el inciso a del artículo 2 del decreto supremo 24436.
SECCION II
FONDO DE MICROCREDITO
ARTÍCULO 10.- (PROGRAMA DE MICROCREDITO).
I. Créase el Programa de Microcrédito bajo administración del FONDESIF, como patrimonio autónomo, con la finalidad de otorgar apoyo institucional integral en favor de entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito, tengan o no licencia de funcionamiento de la SBEF, y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, bajo las siguientes modalidades:
Apoyo financiero para incremento de cartera de entidades financieras sin licencia de funcionamiento de la SBEF y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito;
Asistencia técnica a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito, tengan licencia o no de funcionamiento de la SBEF, y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito;
Apoyo al desarrollo sectorial de las microfinanzas.
II. El Programa de Microcrédito estará integrado por los recursos financieros especificados en el artículo 7 del presente decreto supremo, así como los recursos ya obtenidos con anterioridad por el FONDESIF de la cooperación internacional con destino a las microfinanzas y aquellos resultantes de la administración de créditos otorgados a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito.
III. El Programa de Microcrédito tendrá un reglamento de operaciones, que será aprobado por el Consejo Superior del FONDESIF, conteniendo disposiciones específicas sobre la asignación de recursos, separación patrimonial, contabilidad separada, administración y otras que se consideren necesarias.
IV. Los recursos del Programa de Microcrédito tendrán carácter de fondos públicos y estarán sujetos a la aplicación de la ley 1178 de 20 de julio de 1990.
ARTÍCULO 11.- (APOYO FINANCIERO PARA INCREMENTO DE CARTERA).
I. El apoyo financiero para incremento de cartera consiste en el otorgamiento de créditos por una sóla vez para ampliación de la cartera institucional de entidades financieras sin licencia de funcionamiento de la SBEF y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que desarrollan actividades de microcrédito, en adelante denominadas entidades beneficiarias.
II. Las características y condiciones del crédito para ampliación de cartera son:
El monto del crédito será una suma tal que no supere el cincuenta por ciento (50%) del capital pagado o fondo social de la entidad beneficiaria.
El plazo máximo para pagar el crédito otorgado será hasta cinco (5) años que incluirá un año de gracia, mediante cuotas de amortización al capital, anuales, iguales y sucesivas. Los intereses se pagarán a partir del primer año en forma semestral.
Las entidades beneficiarias podrán prepagar el crédito, total o parcialmente, y los prepagos se computarán a cuenta del o de los próximos vencimientos.
Si transcurridos tres (3) meses del vencimiento de una cuota de amortización a capital e intereses, ésta no fuera pagada en su totalidad, el contrato de préstamo se entenderá de plazo vencido.
La tasa de interés será anual, variable, calculada por el Banco Central de Bolivia, sobre la base de la tasa pasiva efectiva promedio ponderado del sistema bancario en dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al semestre anterior, más un punto porcentual al año; o, alternativamente, será la convenida en los contratos de créditos entre el Estado Boliviano y el organismo donante.
Los intereses devengados se pagarán al vencimiento de cada cuota semestral.
Durante el período de vigencia del crédito, los estados financieros de la entidad beneficiaria serán auditados por una empresa de auditoría externa, contratada por la entidad beneficiaria y aprobada por el FONDESIF.
Estos créditos en ningún caso serán objeto de renovación o reprogramación.
ARTÍCULO 12.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL APOYO FINANCIERO PARA INCREMENTO DE CARTERA).
I. La solicitud de apoyo financiero para incremento de cartera que presente la entidad beneficiaria estará acompañada de los siguientes documentos:
Plan de fortalecimiento institucional que demuestre la factibilidad económica financiera de la entidad beneficiaria.
Estados financieros que expongan la situación de la entidad beneficiaria.
Plan de negocios de la entidad beneficiaria como parte integrante del plan de fortalecimiento, sobre la base de los siguientes criterios mínimos:
i. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
ii. Experiencia institucional.
iii. Capacidad operativa.
iv. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
v. Gobernabilidad y calidad de gestión.
II. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al plan de fortalecimiento durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad beneficiaria deberá responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad beneficiaria su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida.
III.Los requisitos mencionados serán aplicados de manera específica por comités de asignaciones, compuestos en cada caso por representantes del FONDESIF y del respectivo organismo de cooperación internacional cuyos fondos se encuentren comprometidos.
ARTÍCULO 13.- (ASISTENCIA TECNICA).
I. La asistencia técnica consiste en el otorgamiento, por una sóla vez, de recursos no reembolsables para la contratación de asistencia técnica que permita mejorar la capacidad administrativa y de gestión de entidades financieras, legalmente constituidas, que atiendan demandas de microcrédito, tengan licencia o no de funcionamiento de la SBEF, y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, en adelante denominadas entidades beneficiarias.
II. La asistencia técnica comprende también la contratación de consultores o instituciones privadas especializadas, para realizar los siguientes servicios de apoyo: (i) diseño de mecanismos financieros estandarizados para su aplicación por entidades que presten servicios auxiliares financieros; (ii) estudios sobre operaciones restringidas de intermediación, de captación o colocación de recursos para el microcrédito; y (iii) estudios y actividades para propiciar condiciones para la presencia de entidades financieras en lugares geográficos donde no existan servicios financieros.
ARTÍCULO 14.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA ASISTENCIA TECNICA).
I. La solicitud de asistencia técnica que presente la entidad beneficiaria, estará acompañada de los siguientes documentos:
Proyecto de factibilidad que demuestre el impacto de la asistencia técnica en el desempeño de la entidad beneficiaria.
Estados financieros que expongan la situación de la entidad beneficiaria.
Plan de negocios de la entidad beneficiaria como parte integrante del proyecto de factibilidad, sobre la base de los siguientes criterios mínimos:
i. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
ii. Experiencia institucional.
iii. Capacidad operativa.
iv. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
v. Gobernabilidad y calidad de gestión.
II. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al proyecto de factibilidad durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad beneficiaria debe responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas, en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad beneficiaria su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida la misma.
III.Los requisitos mencionados serán aplicados de manera específica por comités de asignaciones, compuestos en cada caso por representantes del FONDESIF y del respectivo organismo de cooperación internacional cuyos fondos se encuentren comprometidos.
ARTÍCULO 15.- (APOYO AL DESARROLLO SECTORIAL DE LAS MICROFINANZAS). El FONDESIF promoverá y realizará, mediante consultores o instituciones privadas elegibles, estudios para la identificación de nuevos productos financieros y tecnologías en el campo de las microfinanzas. Impulsará asimismo en coordinación con las entidades responsables: (i) la integración de prestatarios del sector microfinanciero a la central de información de riesgos administrada por la SBEF; (ii) el funcionamiento del catastro rural; y (iii) el registro de garantías de bienes muebles.
SECCION III
FORTALECIMIENTO FINANCIERO
ARTÍCULO 16.- (FORTALECIMIENTO FINANCIERO). El fortalecimiento financiero consiste en el otorgamiento de recursos, por una sóla vez, orientados al fortalecimiento patrimonial y financiero de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, a través de operaciones de crédito subordinado de capitalización y de compra de cartera de crédito.
ARTÍCULO 17. (CREDITO SUBORDINADO DE CAPITALIZACION).
I. El crédito subordinado de capitalización estará destinado al fortalecimiento patrimonial de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, en adelante denominadas "entidades", y se computará para fines del patrimonio técnico, como patrimonio de la entidad.
II. Las características y condiciones del crédito subordinado son:
El monto del crédito subordinado será una suma tal que permita a la entidad alcanzar una relación de patrimonio neto a activos y contingentes ponderados en función a sus riesgos, de acuerdo a lo previsto en las categorías del decreto supremo 24439 de 13 de diciembre de 1996 para cooperativas de ahorro y crédito, y del 10% (diez por ciento) para el caso de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda.
El plazo máximo para pagar el crédito otorgado será hasta de quince (15) años, mediante cuotas anuales, iguales y sucesivas de amortización al capital. Los intereses se pagarán en forma semestral.
Serán amortizados con los resultados de la gestión anterior al período de amortización, deducida la reserva legal correspondiente. Las entidades podrán prepagar el crédito, total o parcialmente, de la manera señalada en este inciso, y los prepagos se computarán a cuenta del o de los próximos vencimientos.
Si transcurridos tres (3) meses del vencimiento de una cuota de amortización a capital e intereses, ésta no fuera pagada en su totalidad, el contrato de préstamo se entenderá de plazo vencido y se procederá al procedimiento de regularización de entidades financieras de acuerdo a ley.
La tasa de interés será anual, variable, calculada por el Banco Central de Bolivia, sobre la base de la tasa pasiva efectiva promedio ponderado del sistema bancario en dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al semestre anterior, más un punto porcentual al año; o alternativamente, será la convenida en los contratos de créditos entre el Estado Boliviano y el organismo donante.
Los intereses devengados se pagarán al vencimiento de cada cuota semestral.
Durante el período de vigencia del crédito, los estados financieros de la entidad serán auditados por una empresa de auditoría externa, contratada por la entidad y aprobada por la SBEF.
Estos créditos en ningún caso serán objeto de renovación o reprogramación.
III.En caso que el plan de fortalecimiento contemple una fusión, el FONDESIF estará facultado para:
a) Reducir la tasa de interés anual hasta tres (3) puntos porcentuales.
b) Ampliar el plazo hasta un máximo de dieciocho (18) años, incluido un período de gracia hasta de tres (3) años, para la amortización del capital.
ARTÍCULO 18.- (COMPRA DE CARTERA DE CREDITOS).
I. El FONDESIF, podrá comprar de las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, cartera de créditos con saldos registrados al 31 de diciembre de 1998, cuando el plan de fortalecimiento justifique la operación.
II. Las características y condiciones de la compra de cartera de créditos son:
La compra de cartera neta de previsión, constituida a la fecha de operación, se efectuará con pacto de rescate.
En caso que los desembolsos a ser efectuados por el FONDESIF por la compra de cartera sean a plazos, éstos estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones del plan de fortalecimiento, a satisfacción del FONDESIF.
La cartera adquirida por el FONDESIF incluirá la cesión de garantías reales, personales y demás derechos y privilegios que los respalden.
Las condiciones de administración de esta cartera podrán ser libremente pactadas, entre el FONDESIF y las entidades, debiendo el contrato de administración mantener las condiciones originales incluidas en el plan de fortalecimiento.
ARTÍCULO 19.- (REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL FORTALECIMIENTO FINANCIERO).
I. La solicitud de fortalecimiento financiero, que presente la entidad, estará acompañada de los siguientes documentos:
Plan de fortalecimiento institucional que demuestre la factibilidad económica financiera de la entidad, con opinión técnica y legal de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, respecto a la capacidad de pago del crédito.
Estados financieros pro forma que expongan la situación de la entidad, después de obtenido el crédito de que trata esta sección, con los ajustes que serían necesarios al constituir previsiones y provisiones para cubrir la irrecuperabilidad de activos, regularización de pasivos, y el reconocimiento de pérdidas pendientes de absorción.
Ejemplar de la publicación de la convocatoria a asamblea general de socios u órgano equivalente, de acuerdo a ley, para considerar como mínimo los siguientes asuntos:
i. Consideración de los ajustes a los estados financieros señalados en el inciso b del presente artículo.
ii. Consideración del plan de fortalecimiento institucional señalado en el inciso a del presente artículo.
iii. Aceptación de las acciones, términos y condiciones determinados por la SBEF y el FONDESIF.
iv. Modificación de estatutos, de ser necesario.
i. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
ii. Experiencia institucional.
iii. Capacidad operativa.
iv. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
v. Gobernabilidad y calidad de gestión.
II. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al plan de fortalecimiento durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad debe responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida.
III. El detalle de los ajustes necesarios debe ser certificado por el directorio, el síndico u órganos equivalentes, el principal funcionario ejecutivo y el gerente de auditoría interna de la entidad; además, deberán contar con la opinión de un auditor externo sobre la veracidad e integridad de los ajustes mencionados.
IV. Si los ajustes a los estados financieros originan cualquiera de las siguientes situaciones, se procederá como se señala en cada caso.
Disminución del patrimonio neto a un nivel por encima del capital mínimo requerido por disposiciones legales en vigencia. En este caso la entidad debe presentar un plan de fortalecimiento de recuperación de la misma.
Disminución del patrimonio neto por debajo del capital mínimo establecido por disposiciones legales vigentes. En este caso, la entidad debe presentar un plan de fortalecimiento que considere las alternativas de fusión con otra entidad, su liquidación por disolución o en el caso de cooperativas de ahorro y crédito, la conversión en cooperativa cerrada, al amparo de lo establecido en el decreto supremo 24439.
ARTÍCULO 20.- (OBLIGACIONES CON EL FONVIS en liquidación). Para los casos en que las entidades en sus planes de fortalecimiento contemplen la resolución de sus obligaciones con el FONVIS en liquidación, la cartera que provenga de los fondos entregados por el FONVIS en fideicomiso a estas entidades y que fué transferida a su vez bajo las líneas de crédito de las mismas, será devuelta al FONVIS en liquidación.
SECCION IV
SEGUIMIENTO Y CONTROL
ARTÍCULO 21.- (SEGUIMIENTO Y CONTROL). Las entidades cuyas solicitudes para acceder a los recursos del programa de microcrédito o al fortalecimiento financiero hayan sido aprobadas por el FONDESIF, deben presentar anualmente y mientras tenga vigencia la asignación de recursos, auditorías externas sobre los recursos otorgados por el FONDESIF. El FONDESIF, durante ese mismo período, efectuará una labor de seguimiento permanente del plan de fortalecimiento institucional o del proyecto de factibilidad para realizar el control y supervisión periódicos del manejo de los recursos asignados a las entidades.
SECCION V
SEGUIMIENTO DE LOS CONVENIOS
ARTÍCULO 22.- (VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS).
I. El FONDESIF debe verificar el cumplimiento de los convenios que hayan originado la transferencia de recursos de donaciones, prestamos u otros a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito o a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, en los cuales el Estado Boliviano haya canalizado y garantizado esos recursos. El FONDESIF podrá contratar para este objeto auditorías externas y está autorizado para acceder a la información contable de las entidades, asociaciones y fundaciones relacionadas.
II. Ninguna entidad, asociación o fundación podrá consolidar estos recursos en su patrimonio, mientras el Estado Boliviano no adopte una decisión del destino y propiedad de estos recursos. Aquellas entidades, asociaciones o fundaciones que así lo hubieran hecho deben regularizar esa situación en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación del presente decreto, de acuerdo a lo establecido en este artículo, separando de su patrimonio aquellos montos que se hubieran contabilizado sin autorización expresa.
SECCION VI
ORGANIZACION Y REGLAMENTO
ARTÍCULO 23.- (CONSEJO SUPERIOR DEL FONDESIF).
I. El FONDESIF tendrá como órganos de dirección y decisión, un consejo superior, presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Viceministro de Asuntos Financieros y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su directorio.
II. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, concurrirá obligatoriamente a este consejo, con las atribuciones y responsabilidades de síndico, para cumplir con los objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el artículo 153 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras 1488 de 16 de abril de 1993.
III. El Consejo sesionará válidamente por lo menos con tres de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Ministro de Hacienda o el Viceministro de Asuntos Financieros.
IV. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate dirimirá quién ejerza la presidencia.
ARTÍCULO 24. (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO).- Son atribuciones del Consejo:
Dirigir el FONDESIF y adoptar todas las decisiones de carácter general que fueren necesarias para su funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.
Designar un secretario ejecutivo a tiempo completo.
Sobre la base de informes del Secretario Ejecutivo:
i. Aprobar las operaciones de fortalecimiento financiero.
ii. Aprobar las operaciones del programa de microcrédito.
iii. Aprobar el presupuesto anual del FONDESIF.
iv. Aprobar reglamentos de crédito y manuales de operaciones del FONDESIF.
ARTÍCULO 25.- (SECRETARIO EJECUTIVO).
I. El Secretario Ejecutivo ejercerá la representación legal del FONDESIF y actuará como Secretario del Consejo Superior, con derecho a voz pero sin voto.
II. El Secretario Ejecutivo, previa conformidad del Consejo Superior, contratará la provisión de servicios de fideicomiso, limitado a los recursos del FONDESIF, en tanto no se encuentren comprometidos en operaciones previstas en la presente norma o se hallen pendientes de traspaso al Tesoro General de la Nación.
III. El Secretario Ejecutivo queda autorizado para contratar servicios de apoyo operativo y logístico de carácter contable, legal, de asistencia técnica, servicios de custodia, cobranza y similares que requiera el funcionamiento del FONDESIF. Contratar asimismo servicios de valuación para los activos adquiridos por el FONDESIF como resultado de las operaciones de fortalecimiento financiero, con objeto de proceder a su respectiva venta, cumpliendo para ello las disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por la resolución suprema 216145 del 3 de agosto de 1995.
ARTÍCULO 26. (REGIMEN DE PERSONAL).-
I. La estructura de personal del FONDESIF será la estrictamente necesaria para cubrir las necesidades administrativas de la entidad. El FONDESIF contratará servicios especializados de terceros, para el cumplimiento de sus funciones.
II. El personal de FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorga a los empleados del sistema financiero nacional.
CAPITULO IV
NACIONAL FINANCIERA BOLIVIANA SOCIEDAD ANONIMA MIXTA
ARTÍCULO 27.- (TIPO DE ENTIDAD).
I. La NAFIBO SAM es una sociedad de economía mixta, constituida entre el Estado Boliviano y la Corporación Andina de Fomento (CAF), dentro el marco legal establecido en el capítulo XIII, título III del libro primero del Código de Comercio.
II. NAFIBO SAM es una persona colectiva que se encuentra dentro del campo del derecho privado, en aplicación del artículo 425 del Código de Comercio, estando sujeta en lo conducente a las disposiciones que rigen la constitución y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas.
ARTÍCULO 28.- (ACTIVIDADES DE NAFIBO SAM). NAFIBO SAM, realizará exclusivamente las siguientes actividades:
Las que correspondan a una entidad de intermediación financiera de segundo piso, dentro el marco de los numerales II y III del artículo 24 de la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864.
La establecida en el artículo 119 de la Ley del Mercado de Valores 1834.
Las establecidas en el numeral I del artículo 24 de la Ley 1864 de Propiedad y Crédito Popular.
La obtención de recursos financieros provenientes del Estado Boliviano, así como de entidades públicas y privadas del extranjero, que se hace referencia en el artículo 2 del presente decreto supremo, para su canalización con destino al microcrédito, mediante entidades de intermediación financiera con licencia de funcionamiento de la SBEF.
ARTÍCULO 29.- (SUPERVISION). NAFIBO SAM, por formar parte del sistema de intermediación financiera, en aplicación de los artículos 2 y 97 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras 1488, está sometida a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, no pudiendo ser objeto de fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional, departamental o municipal. Estas normas de supervisión se aplicarán en tanto no se disponga lo contrario mediante norma legal específica.
ARTÍCULO 30.- (RIESGO CAMBIARIO). NAFIBO SAM está prohibida de asumir riesgos de cambio en las operaciones que realice con recursos contratados por el Estado Boliviano, especialmente en aplicación del artículo 85 de la Ley 1670 del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 31.- (CAPITALIZACION DE UTILIDADES). El Ministro de Hacienda, como representante de las acciones del sector público, queda autorizado para aprobar en la junta ordinaria de accionistas de NAFIBO SAM, la capitalización de las utilidades de la propia entidad.
ARTÍCULO 32.- (PREVISION GENERICA DE CARTERA). NAFIBO SAM deberá constituir una previsión genérica de cartera a ser definida entre la República de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento.
ARTÍCULO 33. (REGIMEN ADMINISTRATIVO).- La administración y desenvolvimiento de NAFIBO S.A.M. se regirán bajo las disposiciones del Código de Comercio, sus disposiciones complementarias y los estatutos de la entidad, siendo suficientes en esta materia las resoluciones de la junta de accionistas de la entidad.
ARTÍCULO 34.- (REGIMEN LABORAL). El personal de NAFIBO SAM estará sometido a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorgue a los empleados de las entidades del sistema financiero nacional.
ARTÍCULO 35.- (BONO DE ANTIGÜEDAD). El cálculo del bono de antigüedad se efectuará de acuerdo al decreto supremo 24067 del 10 de julio de 1995 y a la escala prevista en el decreto supremo 21060 del 29 de agosto de 1985.
ARTÍCULO 36.- (DIETAS DE DIRECTORIO Y GASTOS DE REPRESENTACION). La Junta General de Accionistas de NAFIBO SAM fija las remuneraciones del Presidente del Directorio, de sus directores y síndicos y los gastos de representación de su Gerente General, de conformidad con el artículo 27 del presente decreto supremo.
CAPITULO V
COMPETENCIAS DE LOS VICEMINISTERIOS DE
MICROEMPRESA Y DE ASUNTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 37.- (COMPETENCIAS). Se determina, para efectos del presente decreto supremo, las competencias del Viceministro de Microempresa y del Viceministro de Asuntos Financieros, con relación a las actividades en el área de microfinanzas y de la microempresa.
ARTÍCULO 38.- (VICEMINISTRO DE MICROEMPRESA).
I. El Viceministro de Microempresa desarrollará políticas de capacitación y asistencia a la micro y pequeña empresa en las áreas de organización, gestión, producción y comercialización, las que deberán originarse vía demanda y efectuarse mediante de consultores o instituciones privadas elegibles.
II. Cumplirá las siguientes funciones, para la capacitación asistencia técnica a la micro y pequeña empresa:
Apoyar acciones de investigación para el diseño de nuevas tecnologías artesanales, que generen mayores niveles de productividad y de valor agregado;
Coordinar con el Viceministro de Industria y Comercio Interno y con el Viceministro de Comercio Exterior el desarrollo de políticas y acciones que promuevan y fortalezcan la relación de las micro y pequeñas empresas con los mercados nacional e internacional que demandan sus productos o servicios en los entornos local y regional;
Coordinar con el Viceministro de Industria y Comercio Interno la participación de los micro y pequeños empresarios en la formulación y toma de decisiones de las políticas y estrategias para la solución de los problemas de infraestructura productiva y social que les afecta;
Apoyar en el nivel de prefecturas y municipios, programas y acciones de fortalecimiento de las organizaciones de micro y pequeños empresarios;
Proponer políticas y normas de apoyo e incentivo al desarrollo y crecimiento de micro y pequeñas empresas en el área rural en forma sostenible y sustentable.
Proponer normativas y la reglamentación necesarias para el funcionamiento y crecimiento de las micro y pequeñas empresas;
Apoyar programas para el establecimiento de micro y pequeñas empresas autogestionarias indígenas, la asociación con municipios y otros entes territoriales.
ARTÍCULO 39.- (VICEMINISTERIO DE ASUNTOS FINANCIEROS). El Viceministro de Asuntos Financieros con relación al área de microfinanzas y microcrédito realizará las siguientes actividades:
Propondrá para consideración y aprobación del CONFIP, dentro del marco de la Ley 1864 de Propiedad y Crédito Popular, normas para el desarrollo de las microfinanzas y del microcrédito, en especial aquellas relacionadas con el tema de garantías;
Promoverá el desarrollo de políticas para el establecimiento de programas y mecanismos de financiamiento especializado para el microcrédito, coordinando su aplicación a través de NAFIBO SAM y del FONDESIF.
CAPITULO VI
DEL COMITE DE COORDINACION EN EL AREA
DE MICROFINANZAS Y MICROEMPRESA
ARTÍCULO 40.- (OBJETO Y CONFORMACION). Se establece el Comité de Coordinación en el Area de Microfinanzas y Microempresa conformado por el Viceministro de Asuntos Financieros, Viceministro de Microempresa, Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, Viceministro de Industria y Comercio Interno, los máximos ejecutivos NAFIBO S.A.M., FONDESIF y Servicio de Asistencia Técnica (SAT); un representante de la cooperación internacional, un representante de las entidades financieras legalmente constituidas que atiendan demandas de microcrédito y que tengan licencia de funcionamiento de la SBEF, y un representante de las asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito. El Comité de Coordinación tendrá el objeto de concertar políticas en aspectos relativos a las microfinanzas y su relación con la microempresa y proponer líneas de acción y estrategias compatibles con los objetivos gubernamentales, institucionales y sectoriales.
ARTÍCULO 41.- (REUNIONES). Las reuniones de este Comité serán convocadas de manera bimensual bajo la dirección del Presidente del Comité a ser ejercida de manera alterna por el Viceministro de Microempresa, el Viceministro de Asuntos Financieros y el Viceministerio de Industria y Comercio Interno.
CAPITULO VII
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
ARTÍCULO 42.- (ABROGACIONES). Se abroga los decretos supremos 24110 de 1 de septiembre de 1995 y 24436 del 13 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 43.- (DEROGACIONES). Se deroga el inciso f del artículo 14 del decreto supremo 25055 de 23 de mayo de 1998 correspondiente al Viceministerio de Microempresa y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 44.- (VIGENCIA DE NORMAS APLICABLES).
I. Los derechos y obligaciones emergentes de las operaciones y contratos suscritos por FONDESIF, realizados al amparo de los decretos supremos 24110 y 24436, subsisten sin modificación alguna, sin que la aplicación del presente decreto exima de responsabilidad a las entidades del sistema de intermediación financiera que hubieran recibido recursos del FONDESIF.
II. El FONDESIF debe continuar a cargo de la administración y recuperación de los recursos utilizados en las operaciones que haya realizado, con anterioridad a la promulgación del presente decreto, en adecuación a los decretos supremos 24110 y 24436 aplicables para normar las operaciones efectuadas, en concordancia con el artículo 33 de la Constitución Política del Estado.
III. Los contratos que amparan las operaciones de ampliación de la base patrimonial, suscritos en el marco de los decretos supremos 24110 y 24436, serán honrados por el FONDESIF en los términos pactados, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos establecidos contractualmente.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.