Decreto Supremo N° 25338
29 DE MARZO DE 1999 .- Normar las actividades y operaciones de NAFIBO SAM y FONDESIF.
DECRETO SUPREMO Nº 25338
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que la Ley del Banco Central de Bolivia 1670 de 31 de octubre de 1995 aprueba y autoriza el convenio suscrito entre la República de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento, CAF, para la constitución de la Nacional Financiera Boliviana Sociedad Anónima de Economía Mixta, NAFIBO SAM, determinando el aporte del Estado en dicha sociedad y sus actividades, ampliadas por la Ley del Mercado de Valores 1834 de 31 de marzo de 1998 y la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 de 15 de junio de 1998;
Que se creó, mediante decreto supremo 24110 de 1 de septiembre de 1995, el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo, FONDESIF, como entidad descentralizada del Poder Ejecutivo, de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios, con el objeto de ampliar la base patrimonial de las entidades del sistema de intermediación financiera bancarias, atribuciones modificadas por decreto supremo 24436 de 13 de diciembre de 1996;
Que la Ley de Propiedad y Crédito Popular 1864 establece normas sobre microcrédito, enumerando las entidades que pueden otorgar créditos de esa especie y disponiendo que el Poder Ejecutivo promoverá la fusión de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda con patrimonios insuficientes;
Que es necesario establecer las entidades que canalicen, a nombre del Estado, el financiamiento interno y externo de recursos para el microcrédito, el apoyo institucional integral de las entidades financieras dedicadas a las microfinanzas y la promoción de fusiones de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito.
Que es necesario reglamentar las normas sobre NAFIBO SAM dentro del marco de las leyes del Banco Central de Bolivia, Mercado de Valores y Propiedad y Crédito Popular, y determinar el marco jurídico del FONDESIF dentro del marco de la Ley de Propiedad y Crédito Popular.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
El presente decreto supremo tiene por objeto:
CON DESTINO A LAS MICROFINANZAS
NAFIBO SAM y el FONDESIF son las únicas entidades que proveen los recursos financieros provenientes del Estado Boliviano, o aquellos obtenidos por éste, de entidades financieras internacionales o entidades privadas nacionales y del extranjero, bajo cualquier modalidad o forma de contrato, con destino al otorgamiento de lineas de financiamiento para la concesión de microcrédito y al apoyo institucional integral de entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito de acuerdo a las normas del presente decreto supremo.
Los recursos financieros enunciados en el artículo precedente deben ser canalizados a los siguientes fines:
Los recursos financieros provenientes del Estado Boliviano, o aquellos obtenidos por éste y canalizados por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, de entidades financieras internacionales o entidades privadas nacionales y del extranjero, bajo cualquier modalidad o forma de contrato, provenientes de la cooperación internacional con destino a los fines establecidos en el artículo 3 del presente decreto supremo, serán transferidos para su administración a NAFIBO SAM y al FONDESIF, de acuerdo a las siguientes normas:
El Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, creado por decreto supremo 24110 de 1 de septiembre de 1995, como entidad descentralizada, es una entidad de derecho público, sin fines de lucro, con personalidad jurídica, patrimonio y derecho de gestión propios, bajo la tuición del Ministerio de Hacienda. Su objeto y funciones se encuentran normados por el presente decreto supremo.
El objeto del FONDESIF es:
Los recursos del FONDESIF, provienen de las siguientes fuentes:
La supervisión de las actividades y operaciones del FONDESIF corresponde al Ministerio de Hacienda, debiendo sujetarse a las normas de administración y control establecidas en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, sus decretos reglamentarios y las correspondientes normas básicas de los sistemas determinados en la citada ley.
A partir de la promulgación del presente decreto supremo, el FONDESIF, no podrá realizar actividades u operaciones a las que se refieren el artículo 2 del decreto supremo 24110, y el inciso a del artículo 2 del decreto supremo 24436.
I. Créase el Programa de Microcrédito bajo administración del FONDESIF, como patrimonio autónomo, con la finalidad de otorgar apoyo institucional integral en favor de entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito, tengan o no licencia de funcionamiento de la SBEF, y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, bajo las siguientes modalidades:
II. El Programa de Microcrédito estará integrado por los recursos financieros especificados en el artículo 7 del presente decreto supremo, así como los recursos ya obtenidos con anterioridad por el FONDESIF de la cooperación internacional con destino a las microfinanzas y aquellos resultantes de la administración de créditos otorgados a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito.
III. El Programa de Microcrédito tendrá un reglamento de operaciones, que será aprobado por el Consejo Superior del FONDESIF, conteniendo disposiciones específicas sobre la asignación de recursos, separación patrimonial, contabilidad separada, administración y otras que se consideren necesarias.
IV. Los recursos del Programa de Microcrédito tendrán carácter de fondos públicos y estarán sujetos a la aplicación de la ley 1178 de 20 de julio de 1990.
I. El apoyo financiero para incremento de cartera consiste en el otorgamiento de créditos por una sóla vez para ampliación de la cartera institucional de entidades financieras sin licencia de funcionamiento de la SBEF y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que desarrollan actividades de microcrédito, en adelante denominadas entidades beneficiarias.
II. Las características y condiciones del crédito para ampliación de cartera son:
I. La solicitud de apoyo financiero para incremento de cartera que presente la entidad beneficiaria estará acompañada de los siguientes documentos:
i. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
ii. Experiencia institucional.
iii. Capacidad operativa.
iv. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
v. Gobernabilidad y calidad de gestión.
II. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al plan de fortalecimiento durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad beneficiaria deberá responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad beneficiaria su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida.
III.Los requisitos mencionados serán aplicados de manera específica por comités de asignaciones, compuestos en cada caso por representantes del FONDESIF y del respectivo organismo de cooperación internacional cuyos fondos se encuentren comprometidos.
I. La asistencia técnica consiste en el otorgamiento, por una sóla vez, de recursos no reembolsables para la contratación de asistencia técnica que permita mejorar la capacidad administrativa y de gestión de entidades financieras, legalmente constituidas, que atiendan demandas de microcrédito, tengan licencia o no de funcionamiento de la SBEF, y de asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, en adelante denominadas entidades beneficiarias.
II. La asistencia técnica comprende también la contratación de consultores o instituciones privadas especializadas, para realizar los siguientes servicios de apoyo: (i) diseño de mecanismos financieros estandarizados para su aplicación por entidades que presten servicios auxiliares financieros; (ii) estudios sobre operaciones restringidas de intermediación, de captación o colocación de recursos para el microcrédito; y (iii) estudios y actividades para propiciar condiciones para la presencia de entidades financieras en lugares geográficos donde no existan servicios financieros.
I. La solicitud de asistencia técnica que presente la entidad beneficiaria, estará acompañada de los siguientes documentos:
i. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
ii. Experiencia institucional.
iii. Capacidad operativa.
iv. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
v. Gobernabilidad y calidad de gestión.
II. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al proyecto de factibilidad durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad beneficiaria debe responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas, en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad beneficiaria su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida la misma.
III.Los requisitos mencionados serán aplicados de manera específica por comités de asignaciones, compuestos en cada caso por representantes del FONDESIF y del respectivo organismo de cooperación internacional cuyos fondos se encuentren comprometidos.
El FONDESIF promoverá y realizará, mediante consultores o instituciones privadas elegibles, estudios para la identificación de nuevos productos financieros y tecnologías en el campo de las microfinanzas. Impulsará asimismo en coordinación con las entidades responsables: (i) la integración de prestatarios del sector microfinanciero a la central de información de riesgos administrada por la SBEF; (ii) el funcionamiento del catastro rural; y (iii) el registro de garantías de bienes muebles.
El fortalecimiento financiero consiste en el otorgamiento de recursos, por una sóla vez, orientados al fortalecimiento patrimonial y financiero de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, a través de operaciones de crédito subordinado de capitalización y de compra de cartera de crédito.
I. El crédito subordinado de capitalización estará destinado al fortalecimiento patrimonial de mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, en adelante denominadas "entidades", y se computará para fines del patrimonio técnico, como patrimonio de la entidad.
II. Las características y condiciones del crédito subordinado son:
III.En caso que el plan de fortalecimiento contemple una fusión, el FONDESIF estará facultado para:
a) Reducir la tasa de interés anual hasta tres (3) puntos porcentuales.
b) Ampliar el plazo hasta un máximo de dieciocho (18) años, incluido un período de gracia hasta de tres (3) años, para la amortización del capital.
I. El FONDESIF, podrá comprar de las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda y cooperativas de ahorro y crédito, cartera de créditos con saldos registrados al 31 de diciembre de 1998, cuando el plan de fortalecimiento justifique la operación.
II. Las características y condiciones de la compra de cartera de créditos son:
I. La solicitud de fortalecimiento financiero, que presente la entidad, estará acompañada de los siguientes documentos:
i. Consideración de los ajustes a los estados financieros señalados en el inciso b del presente artículo.
ii. Consideración del plan de fortalecimiento institucional señalado en el inciso a del presente artículo.
iii. Aceptación de las acciones, términos y condiciones determinados por la SBEF y el FONDESIF.
iv. Modificación de estatutos, de ser necesario.
i. Atención a la población objetivo y potencial de crecimiento.
ii. Experiencia institucional.
iii. Capacidad operativa.
iv. Situación económica financiera y sostenibilidad en el tiempo.
v. Gobernabilidad y calidad de gestión.
II. El FONDESIF podrá solicitar ampliaciones, adecuaciones y modificaciones al plan de fortalecimiento durante los ocho (8) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad debe responder, aclarar o convenir las modificaciones solicitadas en un plazo hasta de cinco (5) días hábiles computables desde la fecha en que recibió la comunicación del FONDESIF; éste a su vez comunicará a la entidad su aprobación o rechazo de la solicitud en el término máximo de quince (15) días hábiles de recibida.
III. El detalle de los ajustes necesarios debe ser certificado por el directorio, el síndico u órganos equivalentes, el principal funcionario ejecutivo y el gerente de auditoría interna de la entidad; además, deberán contar con la opinión de un auditor externo sobre la veracidad e integridad de los ajustes mencionados.
IV. Si los ajustes a los estados financieros originan cualquiera de las siguientes situaciones, se procederá como se señala en cada caso.
Para los casos en que las entidades en sus planes de fortalecimiento contemplen la resolución de sus obligaciones con el FONVIS en liquidación, la cartera que provenga de los fondos entregados por el FONVIS en fideicomiso a estas entidades y que fué transferida a su vez bajo las líneas de crédito de las mismas, será devuelta al FONVIS en liquidación.
Las entidades cuyas solicitudes para acceder a los recursos del programa de microcrédito o al fortalecimiento financiero hayan sido aprobadas por el FONDESIF, deben presentar anualmente y mientras tenga vigencia la asignación de recursos, auditorías externas sobre los recursos otorgados por el FONDESIF. El FONDESIF, durante ese mismo período, efectuará una labor de seguimiento permanente del plan de fortalecimiento institucional o del proyecto de factibilidad para realizar el control y supervisión periódicos del manejo de los recursos asignados a las entidades.
I. El FONDESIF debe verificar el cumplimiento de los convenios que hayan originado la transferencia de recursos de donaciones, prestamos u otros a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito o a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito, en los cuales el Estado Boliviano haya canalizado y garantizado esos recursos. El FONDESIF podrá contratar para este objeto auditorías externas y está autorizado para acceder a la información contable de las entidades, asociaciones y fundaciones relacionadas.
II. Ninguna entidad, asociación o fundación podrá consolidar estos recursos en su patrimonio, mientras el Estado Boliviano no adopte una decisión del destino y propiedad de estos recursos. Aquellas entidades, asociaciones o fundaciones que así lo hubieran hecho deben regularizar esa situación en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación del presente decreto, de acuerdo a lo establecido en este artículo, separando de su patrimonio aquellos montos que se hubieran contabilizado sin autorización expresa.
I. El FONDESIF tendrá como órganos de dirección y decisión, un consejo superior, presidido por el Ministro de Hacienda y compuesto por el Presidente del Banco Central de Bolivia, el Viceministro de Asuntos Financieros y un representante del Banco Central de Bolivia designado por su directorio.
II. El Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, concurrirá obligatoriamente a este consejo, con las atribuciones y responsabilidades de síndico, para cumplir con los objetivos de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras señalados en el artículo 153 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras 1488 de 16 de abril de 1993.
III. El Consejo sesionará válidamente por lo menos con tres de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Ministro de Hacienda o el Viceministro de Asuntos Financieros.
IV. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate dirimirá quién ejerza la presidencia.
- Son atribuciones del Consejo:
i. Aprobar las operaciones de fortalecimiento financiero.
ii. Aprobar las operaciones del programa de microcrédito.
iii. Aprobar el presupuesto anual del FONDESIF.
iv. Aprobar reglamentos de crédito y manuales de operaciones del FONDESIF.
I. El Secretario Ejecutivo ejercerá la representación legal del FONDESIF y actuará como Secretario del Consejo Superior, con derecho a voz pero sin voto.
II. El Secretario Ejecutivo, previa conformidad del Consejo Superior, contratará la provisión de servicios de fideicomiso, limitado a los recursos del FONDESIF, en tanto no se encuentren comprometidos en operaciones previstas en la presente norma o se hallen pendientes de traspaso al Tesoro General de la Nación.
III. El Secretario Ejecutivo queda autorizado para contratar servicios de apoyo operativo y logístico de carácter contable, legal, de asistencia técnica, servicios de custodia, cobranza y similares que requiera el funcionamiento del FONDESIF. Contratar asimismo servicios de valuación para los activos adquiridos por el FONDESIF como resultado de las operaciones de fortalecimiento financiero, con objeto de proceder a su respectiva venta, cumpliendo para ello las disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas por la resolución suprema 216145 del 3 de agosto de 1995.
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I. La estructura de personal del FONDESIF será la estrictamente necesaria para cubrir las necesidades administrativas de la entidad. El FONDESIF contratará servicios especializados de terceros, para el cumplimiento de sus funciones.
II. El personal de FONDESIF estará sometido a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorga a los empleados del sistema financiero nacional.
I. La NAFIBO SAM es una sociedad de economía mixta, constituida entre el Estado Boliviano y la Corporación Andina de Fomento (CAF), dentro el marco legal establecido en el capítulo XIII, título III del libro primero del Código de Comercio.
II. NAFIBO SAM es una persona colectiva que se encuentra dentro del campo del derecho privado, en aplicación del artículo 425 del Código de Comercio, estando sujeta en lo conducente a las disposiciones que rigen la constitución y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas.
NAFIBO SAM, realizará exclusivamente las siguientes actividades:
NAFIBO SAM, por formar parte del sistema de intermediación financiera, en aplicación de los artículos 2 y 97 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras 1488, está sometida a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, no pudiendo ser objeto de fiscalización o supervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional, departamental o municipal. Estas normas de supervisión se aplicarán en tanto no se disponga lo contrario mediante norma legal específica.
NAFIBO SAM está prohibida de asumir riesgos de cambio en las operaciones que realice con recursos contratados por el Estado Boliviano, especialmente en aplicación del artículo 85 de la Ley 1670 del Banco Central de Bolivia.
El Ministro de Hacienda, como representante de las acciones del sector público, queda autorizado para aprobar en la junta ordinaria de accionistas de NAFIBO SAM, la capitalización de las utilidades de la propia entidad.
NAFIBO SAM deberá constituir una previsión genérica de cartera a ser definida entre la República de Bolivia y la Corporación Andina de Fomento.
- La administración y desenvolvimiento de NAFIBO S.A.M. se regirán bajo las disposiciones del Código de Comercio, sus disposiciones complementarias y los estatutos de la entidad, siendo suficientes en esta materia las resoluciones de la junta de accionistas de la entidad.
El personal de NAFIBO SAM estará sometido a la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, gozando del mismo tratamiento que se otorgue a los empleados de las entidades del sistema financiero nacional.
El cálculo del bono de antigüedad se efectuará de acuerdo al decreto supremo 24067 del 10 de julio de 1995 y a la escala prevista en el decreto supremo 21060 del 29 de agosto de 1985.
La Junta General de Accionistas de NAFIBO SAM fija las remuneraciones del Presidente del Directorio, de sus directores y síndicos y los gastos de representación de su Gerente General, de conformidad con el artículo 27 del presente decreto supremo.
MICROEMPRESA Y DE ASUNTOS FINANCIEROS
Se determina, para efectos del presente decreto supremo, las competencias del Viceministro de Microempresa y del Viceministro de Asuntos Financieros, con relación a las actividades en el área de microfinanzas y de la microempresa.
I. El Viceministro de Microempresa desarrollará políticas de capacitación y asistencia a la micro y pequeña empresa en las áreas de organización, gestión, producción y comercialización, las que deberán originarse vía demanda y efectuarse mediante de consultores o instituciones privadas elegibles.
II. Cumplirá las siguientes funciones, para la capacitación asistencia técnica a la micro y pequeña empresa:
El Viceministro de Asuntos Financieros con relación al área de microfinanzas y microcrédito realizará las siguientes actividades:
DE MICROFINANZAS Y MICROEMPRESA
Se establece el Comité de Coordinación en el Area de Microfinanzas y Microempresa conformado por el Viceministro de Asuntos Financieros, Viceministro de Microempresa, Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, Viceministro de Industria y Comercio Interno, los máximos ejecutivos NAFIBO S.A.M., FONDESIF y Servicio de Asistencia Técnica (SAT); un representante de la cooperación internacional, un representante de las entidades financieras legalmente constituidas que atiendan demandas de microcrédito y que tengan licencia de funcionamiento de la SBEF, y un representante de las asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito. El Comité de Coordinación tendrá el objeto de concertar políticas en aspectos relativos a las microfinanzas y su relación con la microempresa y proponer líneas de acción y estrategias compatibles con los objetivos gubernamentales, institucionales y sectoriales.
Las reuniones de este Comité serán convocadas de manera bimensual bajo la dirección del Presidente del Comité a ser ejercida de manera alterna por el Viceministro de Microempresa, el Viceministro de Asuntos Financieros y el Viceministerio de Industria y Comercio Interno.
Se abroga los decretos supremos 24110 de 1 de septiembre de 1995 y 24436 del 13 de diciembre de 1996.
Se deroga el inciso f del artículo 14 del decreto supremo 25055 de 23 de mayo de 1998 correspondiente al Viceministerio de Microempresa y todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo.
I. Los derechos y obligaciones emergentes de las operaciones y contratos suscritos por FONDESIF, realizados al amparo de los decretos supremos 24110 y 24436, subsisten sin modificación alguna, sin que la aplicación del presente decreto exima de responsabilidad a las entidades del sistema de intermediación financiera que hubieran recibido recursos del FONDESIF.
II. El FONDESIF debe continuar a cargo de la administración y recuperación de los recursos utilizados en las operaciones que haya realizado, con anterioridad a la promulgación del presente decreto, en adecuación a los decretos supremos 24110 y 24436 aplicables para normar las operaciones efectuadas, en concordancia con el artículo 33 de la Constitución Política del Estado.
III. Los contratos que amparan las operaciones de ampliación de la base patrimonial, suscritos en el marco de los decretos supremos 24110 y 24436, serán honrados por el FONDESIF en los términos pactados, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos establecidos contractualmente.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Fernando Kieffer Guzmán, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Leopoldo López Cossio, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.