14 DE MAYO DE 1999 .- Reglamento a la ley modificatoria del Sistema Financiero.
DECRETO SUPREMO Nº 25382
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con las Leyes de Bancos y Entidades Financieras y del Banco Central de Bolivia, Nos. 1488 y 1670 de fechas 14 de abril de 1993 y 31 de octubre de 1995, respectivamente, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y al Banco Central de Bolivia, participar como organismos del Estado en el desarrollo de un sistema de intermediación financiera sólido y competitivo.
Que es necesario que las entidades financieras operen en un marco legal que promueva su adecuada capitalización y eficiencia operativa en salvaguarda de sus depositantes, financiadores y usuarios.
Que la Ley de Propiedad y Crédito Popular (PCP) Nº 1864 de fecha 15 de junio de 1998 establece modificaciones al artículo 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, disponiendo la liquidación o venta forzosa de entidades financieras que incurran en causales de intervención por parte del Estado.
Que la Ley Modificatoria de Disposiciones Legales al Sistema Financiero Nº1977 de 14 de mayo de 1999, en su articulo 3º establece normas relativas a la venta forzosa de entidades financieras intervenidas, prevista en el numeral II del artículo 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº1488 de 14 de abril de 1993.
Que el objetivo fundamental de un proceso de venta forzosa es no perjudicar la atención a los usuarios de la entidad intervenida, debiendo la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras adoptar medidas inmediatas y oportunas para el cumplimiento de este objetivo, en resguardo de los ahorros del público.
Que para una eficaz aplicación de dichos procedimientos, es necesario reglamentar los alcances de estas medidas a objeto de mantener un sistema financiero sano y eficiente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
PROCESO DE INTERVENCIÓN PARA LA VENTA FORZOSA
Articulo 1.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, mediante resolución fundada en informes técnicos y legales, sin revocar la licencia de funcionamiento, procederá a tomar posesión de una entidad financiera, con el objeto de disponer la intervención para su venta forzosa cuando incurra en una o más de las causales señaladas en el artículo 120 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, modificado por el artículo 3º de la Ley Modificatoria de Disposiciones Legales al Sistema Financiero Nº 1977 de 14 de mayo de 1999.
Artículo 2.- A partir de la fecha de la emisión de la Resolución de la intervención para venta forzosa, de manera automática quedan extinguidos los derechos societarios de los accionistas de la entidad financiera, excepto el derecho a la acreencia subordinada a resultas del proceso de venta. Consecuentemente, cesan en sus funciones los directores, síndicos, gerente general, apoderados y demás empleados que determine el Intendente Vendedor de la entidad afectada. Quedan revocados los poderes y facultades otorgados a los apoderados antes de la intervención, con la consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes o valores de la entidad.
Articulo 3.- El Superintendente designará al Intendente Vendedor que asumirá la representación legal de la entidad intervenida. La remuneración mensual del intendente vendedor se fijará de acuerdo con los niveles salariales de gerentes generales del sector financiero privado, con cargo a los recursos de la entidad intervenida.
Artículo 4.- El intendente vendedor para la ejecución del proceso de venta forzosa de la entidad financiera en funcionamiento, tendrá las facultades y funciones siguientes:
a) Tomar posesión de la entidad en funcionamiento para su administración y venta forzosa.
b) Asumir la personería jurídica y la representación legal de la entidad intervenida.
c) Notificar públicamente sobre la extinción de sus derechos societarios y prohibiciones a los accionistas, anteriores directores, apoderados y administradores de la entidad financiera intervenida.
d) Comunicar el cese de funciones a los directores, síndicos y plantel ejecutivo y administrativo, contratando o ratificando a los empleados que considere necesarios.
e) Contratar, con arreglo al procedimiento previsto en el presente decreto supremo, los servicios de personas o empresas que lleven a cabo la valoración de la entidad intervenida.
f) Llevar a cabo los procedimientos de venta de la entidad financiera intervenida en funcionamiento y venta de activos y pasivos.
g) Una vez conocidas las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes no registrados, disponer la contabilización correspondiente contra el capital y reservas de la entidad intervenida, procediendo a anular las acciones en circulación.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE VENTA DE LA ENTIDAD
FINANCIERA INTERVENIDA EN FUNCIONAMIENTO
Artículo 5.- Mediante invitación directa, con exclusión de cualesquier otro procedimiento y por tratarse de una entidad de derecho privado, el intendente vendedor convocará, mediante invitación directa para la venta de la entidad financiera intervenida, a un mínimo de tres entidades financieras en un plazo no mayor de 48 horas de efectuada la intervención. Las entidades financieras invitadas deberán responder en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.
La invitación contendrá información suficiente para que los potenciales compradores conozcan la situación económica financiera de la entidad en venta.
La invitación directa contendrá adicionalmente las condiciones de venta siguientes:
a) En el plazo máximo de 90 días improrrogables, se efectuará el proceso de valoración de los activos y pasivos de la entidad por una empresa especializada contratada de común acuerdo entre la entidad financiera compradora y el Intendente Vendedor. El costo de estos servicios será cubierto con cargo a la entidad intervenida.
b) A solicitud del comprador y sobre la base del resultado del proceso de valoración, el Banco Central de Bolivia podrá comprar cartera y otros activos a su valor nominal antes de previsiones hasta llevar el valor patrimonial de la entidad intervenida a cero.
c) El proceso de fusión por incorporación no podrá exceder del plazo de seis meses a partir de la fecha de adjudicación. Los activos incorporados tendrán un coeficiente de ponderación determinado por mayoría absoluta por el CONFIP.
Artículo 6.- Se adjudicará la venta de la entidad intervenida al proponente que oferte el precio más alto y siempre que esté de acuerdo a las condiciones establecidas en la invitación directa. El monto resultante se depositará en una Cuenta Transitoria en el Banco Central de Bolivia en un plazo de 48 horas de comunicada la adjudicación. Contra dicha cuenta el Intendente Vendedor dispondrá en primera instancia la compensación al Banco Central de Bolivia por el apoyo financiero al proceso de venta y si correspondiere, el pago de la acreencia subordinada de los antiguos accionistas.
Esta Cuenta Transitoria no estará sujeta a ningún tipo de embargo, medida precautoria, congelamiento, retenciones ni remisiones como depósitos judiciales emergentes de litigios entre personas naturales o colectivas.
Artículo 7.- Como efecto de la adjudicación y pago, la entidad compradora asumirá la administración de la entidad intervenida, quedando el Intendente Vendedor con las atribuciones para aprobar la fusión por incorporación de la entidad intervenida. El Intendente Vendedor cesará en sus funciones una vez concluido el proceso de fusión.
Artículo 8.- Si como resultado del proceso de valoración existiere un valor residual patrimonial en favor de los antiguos accionistas, éstos tendrán una acreencia subordinada igual a ese valor residual, que el Intendente Vendedor les entregará con cargo a la Cuenta Transitoria señalada en el artículo 6 del presente decreto supremo. Esta acreencia subordinada no podrá estar representada en acciones ni participaciones.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS Y PASIVOS
Artículo 9.- Mediante invitación directa, con exclusión de cualesquier otro procedimiento y por tratarse de una entidad de derecho privado, el Intendente Vendedor podrá transferir pasivos y activos de la entidad intervenida, a través de invitaciones escritas dirigidas a un mínimo de tres entidades financieras. Para dicho efecto, podrá seleccionar paquetes de activos y pasivos de acuerdo a la combinación que resulte más adecuada para no perjudicar la atención a los usuarios de la entidad intervenida.
Artículo 10.- Las invitaciones directas deberán ser efectuadas en un plazo no mayor de 48 horas de resuelta la intervención y dirigidas a un mínimo de tres entidades financieras, las que deberán responder en un plazo máximo de dos días hábiles. Las invitaciones directas contendrán información relevante que permita identificar y cuantificar adecuadamente los activos y pasivos involucrados.
Artículo 11.- La transferencia o venta de activos y pasivos será instrumentada de acuerdo con las condiciones siguientes:
i. Los activos incorporados tendrán un coeficiente de ponderación determinado por mayoría absoluta por el CONFIP.
ii. La transferencia o venta de activos se adjudicará a la mejor oferta. El Banco Central de Bolivia podrá otorgar una fianza para la transferencia de activos.
iii. En caso de que la oferta ganadora sea mayor al valor en libros, la entidad compradora, pagará esta diferencia en efectivo.
iv. En caso de que la oferta ganadora sea menor al valor en libros, la entidad compradora podrá solicitar compensación con otros activos hasta alcanzar el valor en libros. El Banco Central de Bolivia podrá determinar otros mecanismos de compensación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 12.- Para la evaluación y adjudicación de las propuestas tanto por la compra de la entidad financiera intervenida en funcionamiento como de la compra de activos y pasivos se conformará un Comité compuesto por un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Banco Central de Bolivia y un representante de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Intendente Vendedor actuará como Secretario del Comité. Dicho Comité podrá rechazar la o las propuestas presentadas o declarar desierta la convocatoria justificando la causa de este rechazo en el acta correspondiente. En este caso el Banco Central de Bolivia, podrá ejercitar la facultad conferida por el artículo 86 de la Ley del Banco Central de Bolivia Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
Artículo 13.- Lo ejecutado en los procedimientos de venta forzosa no podrá retrotraerse quedando firmes las actuaciones realizadas, consecuentemente, la adjudicación y el pago efectuados por el comprador serán de carácter irrevocable, irreversible e irrevisable.
El señor Ministro de Estado en la cartera de Hacienda y la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Carlos Iturralde Ballivián, Guido Náyar Parada, Oscar Guilarte Luján, Ministro Interino de Defensa Nacional, Herbert Müller Costas, Ana María Cortéz de Soriano, Jorge Pacheco Franco, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yanez, Adolfo Soliz Antezana, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Jorge Crespo Velasco, Amparo Ballivián Valdés.