29 DE JUNIO DE 1999 .- Con relación al servicio de transporte emergente del contrato suscrito entre YPFB y PETROBRAS, la empresa transportadora de hidrocarburos, Gas Transboliviano S.A. (GTB), deberá emitir periódicamente una factura o nota fiscal a nombre de YPFB.
DECRETO SUPREMO Nº 25450
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73 de la Ley 1689 de 30 de abril de 1996, Ley de Hidrocarburos, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) tiene como actividad entre otras, la administración de los contratos de exportación de gas natural suscritos con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil;
Que el Reglamento de Comercialización de Gas, aprobado mediante decreto supremo 24399 de 31 de octubre de 1996 y modificado parcialmente mediante decreto supremo 25144 de 31 de agosto de 1998, establece en su artículo 4 que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en su calidad de Agregador, será responsable de las funciones comerciales relativas a la implementación de los acuerdos de venta de gas para la exportación al Brasil y a la Argentina existentes a la fecha de promulgación de la Ley de Hidrocarburos y, en forma específica, para la agregación de los volúmenes y como cargador en el gasoducto al Brasil, desde Río Grande hasta la frontera entre Bolivia y Brasil;
Que el artículo 21 del Reglamento anteriormente mencionado determina que, como agente y en representación de los productores, será responsabilidad del Agregador contratar como cargador en el gasoducto al Brasil, desde Río Grande hasta la frontera Bolivia-Brasil, bajo la modalidad de un servicio de transporte firme, correspondiente a los compromisos de volumen de exportación del contrato de exportación al Brasil con Petróleo Brasileiro S.A. (PETROBRAS);
Que el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por decreto supremo 24398 de 31 de octubre de 1996, en su artículo 65 dispone que se exceptúan de la aplicación de su Título X ("Tarifas"), el Proyecto del Gasoducto al Brasil y otros proyectos que por su importancia estratégica para el país, sea necesario establecer estructuras, clases y tipos de tarifas diferentes;
Que la última parte del artículo 97 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos dispone que el concesionario del gasoducto de exportación al Brasil (entre la planta de gas de Río Grande y la frontera entre Bolivia y Brasil en las inmediaciones de Puerto Suárez) se sujetará a los términos y condiciones del contrato y al Reglamento especificado, en lo que
fuere aplicable;
Que los principios tarifarios establecidos en la Ley 1689 disponen que los impuestos deben ser incluidos como parte de la tarifa de transporte;
Que PETROBRAS pagará directamente desde el exterior de la República de Bolivia el costo del transporte de gas a la empresa transportadora Gas Transboliviano S.A. (GTB), motivo por el cual, es necesario fijar la modalidad de facturación por el servicio de transporte de gas que esté en relación con las normas vigentes y su aplicación a la actividad de esta Empresa y los contratos establecidos con YPFB.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Con relación al servicio de transporte emergente del contrato suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y PETROBRAS, la empresa transportadora de hidrocarburos, Gas Transboliviano S.A. (GTB), deberá emitir periódicamente una factura o nota fiscal a nombre de YPFB. Dicha facturación que debe incluir por dentro el IVA, deberá estar sujeta a las disposiciones de la Ley 843 y sus reglamentos, a cuyo efecto se deberá agregar el IVA a la tarifa ya establecida en contrato.
ARTICULO 2.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), deberá remitir a PETROBRAS una Nota de Débito por el monto de la factura emitida sin IVA.
ARTICULO 3.- Con la factura original, YPFB tramitará ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público la emisión del CERTIFICADO DE NOTAS DE CREDITO FISCAL (CENOCREN), correspondiente a la devolución del IVA consignado en la nota fiscal emitida por GTB, de conformidad con el artículo 1 del presente decreto supremo. Dichas Notas de Crédito serán emitidas a nombre de GTB, en un plazo no mayor a treinta (30) días a partir de la entrega de la factura al Tesoro General de la Nación (TGN).
ARTICULO 4.- El CENOCREN se emitirá a nombre de GTB y será entregado por YPFB en compensación por el IVA incorporado en la tarifa por el servicio de transporte realizado por GTB, valor fiscal que tendrá la característica de ser negociable.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Fernando Messmer Trigo, Ministro Interino de RR. EE. y Culto, Guillermo Fortún Suárez, Ministro Interino de la Presidencia, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Carlos Alberto Subirana Suárez, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Walter Nuñez Rodríguez, Ministro Interino de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.