30 DE SEPTIEMBRE DE 1999 .- Las Refinerías, al vender sus productos derivados del petróleo deberán consignar en su factura el monto total de venta de dichos productos a precios Pre Terminal, incluyendo el IEHD, pero detallado en forma separada.
DECRETO SUPREMO Nº 25530
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el sector hidrocarburífero del país es el único que tiene precios de venta tope regulados por la Superintendencia de Hidrocarburos en el mercado interno y por lo tanto no están sujetos a movimientos en la oferta y demanda de los mismos.
Que el Estado participa a través de impuestos en la venta interna de hidrocarburos, siendo una de sus principales fuentes de ingresos.
Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) ya no se hará cargo de los procesos de refinación, transporte, almacenaje y comercialización de los productos derivados del petróleo, debido a su traspaso al sector privado.
Que dadas las nuevas obligaciones financieras que asumirán las prefecturas debido al traspaso del Margen Fijo al Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), es necesario asegurar una recaudación estable para las mismas.
Que el nuevo margen de Refinería a ser aplicado tendrá incorporado el Impuesto a las Transacciones (IT) y la tasa del SIRESE correspondiente, es necesario modificar el Reglamento Sobre el Régimen de Precio de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo 24914 del 5 de diciembre de 1997
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- Las Refinerías, al vender sus productos derivados del petróleo deberán consignar en su factura el monto total de venta de dichos productos a precios Pre - Terminal, incluyendo el IEHD, pero detallado en forma separada.
ARTICULO 2.- Para los contribuyentes señalados en el artículo precedente, es decir las Refinerías, el pago del IVA e IT será sobre el total del valor facturado deducido el monto pagado por IEHD.
ARTICULO 3.- El crédito fiscal que corresponda a los distintos agentes que intervienen en las etapas siguientes al proceso de refinación será el resultante de aplicar la alícuota del IVA por el total del valor facturado de sus compras. En el caso de los Distribuidores Mayoristas, para el cálculo de su crédito fiscal, aplicarán la alícuota del IVA al total de la factura recibida de las Refinerías, incluyendo el IEHD.
ARTICULO 4.- Para efectos de cálculo del débito fiscal, el Distribuidor Mayorista aplicará la alícuota del IVA al total del valor de su facturación, este procedimiento será el mismo para las siguientes etapas que correspondan a los diferentes agentes que intervienen en los procesos de comercialización, transporte y almacenaje de los derivados de los hidrocarburos.
ARTICULO 5.- Los Distribuidores Mayoristas pagarán el IT sobre el valor de sus ventas brutas deducido el monto de compra pagado a las Refinerías y para el caso del Gas Licuado de Petróleo (GLP), las plantas de engarrafado podrán deducir las compras efectuadas a las plantas productoras de GLP.
ARTICULO 6.- Los Distribuidores Minoristas pagarán el IT sobre el valor de sus ventas brutas deducido el monto de compra pagado a los Distribuidores Mayoristas o a los importadores.
ARTICULO 7.- Los importadores de productos derivados de los hidrocarburos podrán deducir, de la base imponible del IVA e IT, el monto pagado por IEHD.
ARTICULO 8.- En el caso de las Refinerías, el presente Decreto Supremo se aplicará a partir de la concreción de la transferencia de las actividades de refinación de petróleo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) al sector privado. Entre tanto se aplicará lo establecido en el Decreto Supremo No 24947 de 4 de febrero de 1998.
ARTICULO 9.- Una vez traspasadas las Refinerías al sector privado, Y.P.F.B., en su función de Distribuidor Mayorista, tendrá el mismo tratamiento tributario que el estipulado en el presente Decreto Supremo para los Distribuidores Mayoristas.
En el caso de los Distribuidores Mayoristas Privados, el presente Decreto Supremo se aplicará a partir de la concreción de la transferencia de la distribución al por mayor de productos derivados del petróleo de Y.P.F.B. al sector privado. Entre tanto, se aplicará lo establecido en el Decreto Supremo No 24947 de 4 de febrero de 1998.
ARTICULO 10.- A partir de la fecha de la concreción de la transferencia de la distribución al por mayor de productos derivados de petróleo de Y.P.F.B. al sector privado, quedará abrogado el D.S. No. 24947 de fecha 4 de febrero de 1998, según lo contenido en los Artículos 8 y 9 del presente Decreto.
ARTÍCULO 11.- Modifícase los siguientes artículos del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo 24914 del 5 de diciembre de 1997, como se señala a continuación:
"Artículo 10".- El precio Ex-Refinería por barril de producto será el Precio de Referencia indicado en el anterior artículo, adicionándole los valores establecidos en la siguiente tabla:
Producto | Margen de Refinería
---|---
Gasolina Especial | $us 2.94 +
Gasolina Premium | $us 7.81 +
Gasolina de Aviación Grado 100 | $us 28.94 +
GLP | $us 4.43 +
Kerosene | $us 4.46 +
Jet Fuel A-1 para uso nacional | $us 3.63 +
Jet Fuel A-1 para uso internacional | $us 4.84 +
Diesel Oíl | $us 10.13 +
Fuel Oíl | $us 13.42 +"
"Artículo11".- El Precio Pre-Terminal se determinará adicionando al precio Ex-Refinería establecido en el artículo 10 del presente Reglamento y modificado por los decretos supremos 25249 de 14 de diciembre de 1998, 25254 de 18 de diciembre de 1998 y 25417 de 11 junio de 1999, el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) establecido por Ley, más el IVA a ser pagado por la Refinería, más la tarifa de transporte que incluye la tarifa de transportes por poliducto y la tarifa de transportes diferentes establecidas en el Artículo 16 del presente Reglamento y el IVA generado en la compra de estos servicios"
"Artículo 16".- Exclusivamente para fines de cálculo, las tarifas de transporte de los Productos Regulados serán las siguientes:
Producto | Transporte Transportes Por Poliducto (1) | Diferentes (2)
---|---|---
Gasolina Especial | $us 1.05/Barril | $us 0.75/Barril
Gasolina Premium | $us 1.04/Barril | $us 0.51/Barril
Gasolina de Aviación | $us ---- | $us 0.49/Barril
GLP | $us 1.04/Barril | $us 0.51/Barril
Kerosene | $us 1.04/Barril | $us 0.51/Barril
Jet Fuel A-1 para uso nacional | $us 1.05/Barril | $us 0.70/Barril
Jet Fuel A-1 para uso Internal. | $us 1.05/Barril | $us 0.70/Barril
Diesel Oíl | $us 1.07/Barril | $us 1.57/Barril
Fuel Oíl | $us 1.04/Barril | $us 0.51/Barril""
1 No incluye IVA
2 Tarifa promedio ponderada de transporte por carretera, tren y barcaza.
"Artículo 17".- Exclusivamente para fines de cálculo del Precio Final de los Productos Regulados, se considerará un margen para el almacenamiento o engarrafado. Los márgenes por estos conceptos y por producto son los siguientes:
Gasolina Especial | $us 0.77 por barril
---|---
Gasolina Premium | $us 2.38 por barril
Gasolina de Aviación | $us 2.38 por barril
GLP | $us 0.3955 por Garrafa de 10 KG.
Kerosene | $us 2.38 por barril
Jet Fuel A-1 | $us 0.77 por barril
Diesel Oíl | $us 0.77 por barril
Fuel Oíl | $us 2.38 por barril "
"Artículo 19" Los Precios Finales de los Productos Regulados resultan de sumar los siguientes componentes:
1. El Precio Pre-Terminal calculado de acuerdo con lo indicado en el título II del Presente Reglamento.
2.- El margen de las Plantas de Almacenamiento o engarrafado, tal como se define en el artículo 17 del presente Reglamento.
3.- El margen para la distribución al por mayor de $us1.58 por barril para la Gasolina Especial, Jet Fuel Nacional , Jet Fuel Internacional y Diesel Oíl, $us 1.64 por barril para la Gasolina Premium, Gasolina de Aviación, Kerosene y Fuel Oíl y $us3.41 por barril para el GLP, aplicable exclusivamente para fines de cálculo
4.- El margen de las estaciones de servicio, que se establece exclusivamente para fines de cálculo como $us3.78 por barril de Gasolina, $us3.15 por barril de Diesel Oil y $us0.74 por barril de Kerosene.
Para el GLP se establece el margen minorista por la distribución en $us 0.5453 por garrafa de 10 Kg.
5.- EL IVA, de acuerdo a lo establecido por Ley y que no esté incorporado en el cálculo del artículo 16 del presente Reglamento.
Los precios se determinarán en bolivianos, al tipo de cambio oficial del día anterior a aquel en que se detecte la variación.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia sólo a partir de la concreción de la transferencia de las actividades de refinación de petróleo de Y.P.F.B. al sector privado.
Se derogan las disposiciones contrarias al presente decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz , a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernándo Mesmmer TrigoMINISTRO INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Marcelo Montero Nuñez del Prado MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juan Antonio Chahín Lupo,José Luis Lupo Flores, Amalia Anaya Jaldín MINISTRA INTERINA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Jaime Delgadillo Velásquez MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Neysa Roca Hurtado MINISTRA INTERINA DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.