06 DE OCTUBRE DE 1999 .- Modifícase el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de fecha 5 /12/ 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 25417 de 11 /06/ 1999.
DECRETO SUPREMO Nº 25535
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997 fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo modificado por el Decreto Supremo Nº 25005 de 7 de abril de 1998, Decreto Supremo Nº 25108 de 22 de julio de 1998, Decreto Supremo Nº 25254 de 18 de diciembre de 1998, Decreto Supremo Nº 25417 de fecha 11 de junio de 1999 y decreto supremo Nº 25504 de fecha 3 de septiembre de 1999 (Reglamento de Precios).
Que este reglamento, en su artículo 10, establece el margen de refinería para los productos regulados.
Que este reglamento, en su artículo 16, establece los márgenes de transporte por poliductos y de transportes diferentes para los productos regulados.
Que es necesario garantizar la estabilidad de los mencionados márgenes en aras del proceso de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Que la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de 30 de abril de 1996 define un plazo de 5 años para la regulación de precios, mismo que puede ser prorrogable y que culmina en el mes de abril de el año 2001.
Que es necesario diferenciar la tarifa de transporte por ductos que será fijada por la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo al Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos del margen de transporte utilizado para fines del cálculo del precio final de los carburantes en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que es potestad del Poder Ejecutivo dictar las normas necesarias para la correcta ejecución de las leyes en el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
MODIFICACIONES AL REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE PRECIOS
DE LOS PRODUCTOS DEL PETRÓLEO
ARTICULO 1.-(De las modificaciones) Modifícase el Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24914 de fecha 5 de diciembre de 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 25417 de 11 de junio de 1999 en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese la palabra tarifa por márgen en todo el texto de los Títulos I, II y III del reglamento.
2. Sustitúyese la palabra tarifas por márgenes todo el texto de los Títulos I, II y III del reglamento.
3. Derógase el artículo 13.
4. Introdúcese como artículo 14 el siguiente texto:
"Artículo 14.- Los precios Pre-Terminal para los Productos Regulados se calcularán diariamente por la Superintendencia. Cuando la variación de cualquier Precio de Referencia de un Producto Regulado sea superior al cinco por ciento (5%) con relación al Precio de Referencia vigente, la Superintendencia deberá fijar y publicar el nuevo precio, que entrará en vigencia a partir de las cero horas del día siguiente a aquel en que se detecte la variación.
Los precios se determinarán en bolivianos, al tipo de cambio oficial del día anterior a aquel en que se detecte la variación."
5. Derógase el artículo 34.
DETERMINACION DE LOS MARGENES DE REFINERÍA, TRANSPORTE POR POLIDUCTOS Y TRANSPORTES DIFERENTES
ARTICULO 2.-(Cálculo márgen de refinería) Los márgenes de refinería a los que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Precios serán calculados y modificados anualmente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
MR1 = MR0x1- PPQC – PPAC
PPQC x 3
MR1 | = | Nuevo margen de refinería.
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MR0 | = | Margen de refinería en vigencia.
PPAC | = | Promedio aritmético del máximo y del mínimo del día del precio de referencia del petróleo West Texas Intermediate, reportado por el Platt`s Oilgram Price Report en su sección Spot Crude Price Assessments, de los trescientos sesenta ycinco (365) días calendario inmediatamente anteriores.
PPQC | = | Promedio aritmético del precio promedio mensual del Petróleo West Texas Imtermediate, reportado por el Platt’s Oilgram Price Report, de los cinco (5) años inmediatamente anteriores.
Todas las cifras usadas para fines de este cálculo serán redondeadas a dos decimales.
El cálculo del margen de refinería se realizara para todos los productos regulados con excepción del GLP.
ARTICULO 3.-(Cálculo del margen transporte por poliductos) Los márgenes de transporte por poliductos, a los que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Precios serán calculados y modificados anualmente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
[VTP0 x (1 + PVTP)] x TTP
MTP =
TVC 0 x (1+PTVC)
MTP | = | Nuevo margen transporte por poliductos.
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VTP 0 | = | Volumen total de productos regulados transportado en el período anterior.
PVTP | = | Promedio aritmético del crecimiento porcentual anual de los volúmenes de productos regulados transportados por poliductos en los dos años inmediatamente anteriores.
TTP | = | Tarifa de transporte por poliductos vigente calculada por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, neta de IVA.
TVC0 | = | Volumen total de productos regulados comercializado en el año anterior.
PTVC | = | Promedio aritmético del crecimiento porcentual anual del total de los volúmenes de productos regulados comercializados en los dos años inmediatamente anteriores.
Todas las cifras usadas para fines de este cálculo serán redondeadas a dos decimales.
El margen de transporte por poliductos se aplicará para aquellos productos regulados efectivamente transportados por poliductos.
Para la gasolina especial, diesel oíl y gasolina premium los volúmenes comercializados a ser tomados en cuenta para el cálculo de estos márgenes serán los comercializados a través de Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, como se define en el artículo 1 del Reglamento de Nominación de Plazas y Volúmenes para Comercialización Mayorista de Carburantes aprobado por decreto supremo Nº 25503 de 3 de septiembre de 1999. Para los otros productos regulados, sólo se tomará en cuenta los volúmenes de productos comercializados en el mercado interno.
ARTICULO 4.-(Cálculo margen transportes diferentes) Los márgenes de transportes diferentes, a los que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Precios
Serán calculados y modificados anualmente por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CTTD x (1 + IP)
MTD =
TVC 0 x (1+PTVC)
MTD | = | Margen transportes diferentes.
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CTTD | = | Costo total anual de transportes diferentes, neto de IVA.
IP | = | Inflación promedio anual del boliviano registrada en los dos años inmediatamente anteriores y reportada por el Instituto Nacional de Estadística.
TVC0 | = | Volumen total de productos regulados comercializado en el año anterior.
PTVC | = | Promedio aritmético del crecimiento porcentual anual del total de los volúmenes de productos regulados comercializados en los dos años inmediatamente anteriores.
Todas las cifras usadas para fines de este cálculo serán redondeadas a dos decimales.
El cálculo del margen de transportes diferentes se realizará para aquellos productos regulados efectivamente transportados en transportes diferentes a los poliductos.
Para la gasolina especial, diesel oíl y gasolina premium los volúmenes comercializados a ser tomados en cuenta para el cálculo de estos márgenes serán los comercializados a través de Distribuidores Mayoristas de Productos Nacionales, como se define en el artículo 1 del Reglamento de Nominación de Plazas y Volúmenes para Comercialización Mayorista de Carburantes aprobado por decreto supremo Nº 25503 de fecha 3 de septiembre de 1999. Para los otros productos regulados, sólo se tomará en cuenta los volúmenes comercializados en el mercado interno.
ARTICULO 5.-(Fecha de cálculo) Los márgenes a los que hacen referencia los artículos precedentes, serán calculados 30 días calendario antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 81 de la Ley de Hidrocarburos N 1689 de 30 de abril de 1996 y 30 días calendario inmediatamente anteriores al fenecimiento de la vigencia de estos márgenes calculados en el período anterior.
ARTICULO 6.- (Vigencia de los márgenes) Los nuevos márgenes calculados entrarán en vigencia 31 días calendario posteriores a la fecha de calculo y se mantendrán vigentes por el plazo de un año calendario.
ARTICULO 7.- (Artículo Transitorio) Por única vez, para la aplicación del primer cálculo y modificación de los márgenes de refinería de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del presente decreto supremo, la Superintendencia de Hidrocarburos, adicionará al resultado de la aplicación de la fórmula, cincuenta centavos de dólar americano por barril. ($us 0.5.- por barril), para cada producto regulado excepto el GLP. El resultado de esta adición se constituirá en los márgenes de refinería de cada producto regulado (MR1) para la aplicación del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo aprobado por Decreto Supremo N 24914 de 5 de diciembre de 1997.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seís días del mes octubre de mil novecientos noventa y nueve.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ ,Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Edmundo San Martín Ballivián MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Herbert Müller Costas,Juan Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.