14 DE OCTUBRE DE 1999 .- (MARGEN DE REFINERÍA PARA EL GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
DECRETO SUPREMO Nº 25540
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº. 24914 de 5 de diciembre de 1997 fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo modificado por el Decreto Supremo Nº 25005 de 6 de abril de 1998, Decreto Supremo Nº 25108 de 22 de julio de 1998, Decreto Supremo Nº 25254 de 18 de diciembre de 1998 y Decreto Supremo Nº 25417 de fecha 11 de junio de 1999.
Que este reglamento establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los carburantes, entre ellos el gas licuado de petróleo (GLP).
Que en el último semestre el precio del crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional registraron un acelerado y continuo incremento.
Que como resultado del mencionado incremento los precios de este producto en el mercado interno, han reflejado también alzas significativas en los precios de estos productos.
Que el GLP es un producto de consumo masivo entre la población y tienen una incidencia significativa en el costo de vida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.-(MARGEN DE REFINERÍA PARA EL GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
MRGLPt+1 = MRGLPt - (PRt+1 - PRt)
donde;
MRGLPt: es el margen de refinería para el GLP vigente el día inmediatamente anterior a la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
MRGLPt+1: es el margen de refinería para el GLP aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt: es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt+1: es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
ARTICULO 2.-(RESTRICCIONES PARA EL CÁLCULO DEL MARGEN DE REFINERÍA PARA EL GLP) Aclaráse que para la aplicación de la fórmula descrita en el artículo precedente se deberá tomar en cuenta la siguiente restricción:
PMFGt+1 = PMFGt
Donde;
PMFGt es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Final Máximo del día en que se detectó la última variación.
PMFGt+1 es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Final Máximo del día en que se detecta la última variación.
ARTICULO 3.- La Superintendencia de Hidrocarburos publicará los precios máximos finales resultantes de la aplicación del presente decreto supremo.
ARTICULO 4.-(ARTÍCULO TRANSITORIO) El presente decreto supremo tendrá una vigencia de 30 días calendario computables a partir de la fecha de su promulgación.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Edmundo San Martín Ballivián MINISTRO INTERINO DE DEFENSA NACIONAL, Herbert Müller Costas, Juan Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.