24 DE NOVIEMBRE DE 1999 .- Mecanismo de fijación del márgen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) (Reglamento de Precios).
DECRETO SUPREMO Nº 25598
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante decreto supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997 fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo modificado por decreto supremo 25114 de 3 de agosto de 1998, decreto supremo 25530 de 30 de septiembre de 1999, decreto supremo 25535 de 6 de octubre de 1999 y decreto supremo 25536 de 6 de octubre de 1999;
Que este reglamento establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los carburantes, entre ellos el gas licuado de petróleo (GLP);
Que desde el mes de marzo de 1999 el precio del crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional está registrando un acelerado y continuo incremento;
Que como resultado del mencionado incremento, los precios de este producto en el mercado interno han sufrido alzas significativas;
Que el GLP es un producto de consumo masivo entre la población y tiene una incidencia significativa en el costo de vida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- (MARGEN DE REFINERIA PARA EL GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
MRGLPt+1 = MRGLPt - (PRt+1 – PRt)
donde:
MRGLPt: es el margen de refinería para el GLP vigente el día inmediatamente anterior a la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
MRGLPt+1: es el margen de refinería para el GLP aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de precios.
PRt: es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt+1: es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
ARTICULO 2.-(RESTRICCIONES PARA EL CALCULO DEL MARGEN DE REFINERIA PARA EL GLP) Aclárase que para la aplicación de la fórmula descrita en el artículo precedente se deberá tomar en cuenta la siguiente restricción:
PMFGt+1 = PMFGt
donde:
PMFGt : es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de precios y que para este efecto es el precio Final Máximo del día en que se detectó la última variación.
PMFGt+1: es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de precios y que para este efecto es el Precio Final Máximo del día en que se detecta la última variación.
ARTICULO 3.- (PUBLICACION DEL PRECIO) La Superintendencia de Hidrocarburos publicará los precios máximos finales resultantes de la aplicación del presente decreto supremo.
ARTICULO 4.- (VIGENCIA).- El presente decreto supremo tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.