17 DE DICIEMBRE DE 1999 .- Se declara Servicio Público, la comercialización de hidrocarburos, en toda su cadena de servicios de venta de productos regulados, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado.
DECRETO SUPREMO Nº 25616
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 de la Ley SIRESE 1600 de fecha 28 de octubre de 1994 establece que las actividades del sector hidrocarburos se encuentran sometidas a regulación;
Que el título V de la ley antes citada señala que los sectores regulados quedan prohibidos de participar en decisiones y prácticas concertadas que impidan la libre competencia;
Que la Ley del SIRESE prohibe a las empresas o entidades reguladas a realizar prácticas abusivas cuyo propósito o efecto fuera perjudicar a los consumidores;
Que el numeral 1 del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1996 establece que la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) tiene entre sus atribuciones específicas la de proteger los derechos de los consumidores;
Que el Gobierno, a través de la Superintendencia de Hidrocarburos (SH), debe garantizar el abastecimiento de carburantes en todo el territorio nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- En concordancia con la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes se declara Servicio Público, la comercialización de hidrocarburos, en toda su cadena de servicios de venta de productos regulados, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado a través de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial, debiendo los operadores de dicha actividad garantizar la no interrupción del servicio y su continuidad.
ARTICULO 2.- En aplicación de los artículos 16 y 17 de la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, cuando los dueños o titulares de Estaciones de Servicio incurran en acuerdos anticompetitivos o prácticas abusivas o paren sus actividades sin autorización expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos, este ente regulador sancionará al o los infractores con una multa diaria equivalente a $us. 10.000.- (diez mil 00/100 dólares estadounidenses), la misma que será exigible a su sola notificación escrita al o los infractores, sin necesidad de previo proceso legal alguno. En caso de que el o los infractores incurran en acuerdos anticompetitivos o prácticas abusivas o paren sus actividades sin autorización expresa de la Superintendencia de Hidrocarburos por más de 48 horas continuas o no hagan efectivo el pago de la sanción antes citada en el plazo establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos, ésta revocará la licencia de operación del o los infractores, mismos que no tendrán derecho a solicitar compensación económica alguna de cualquier institución o entidad del Estado boliviano.
El señor Ministro de estado en el Despacho de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ,Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Dennis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Jaime Delgadillo Velasquez MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Jaime Alvarez Fortún MINISTRO INTERINO DE TRABAJO Y MICROEMPRESA, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.