24 DE DICIEMBRE DE 1999 .- Declárase Servicio Público la comercialización de productos regulados desde la fase de plantas de Almacenaje, Comercialización Mayrista y Comercialización Minorista, debiendo los operadores de dicha actividad pretar las garantias ded continuidad e ininterrumpidad.
DECRETO SUPREMO Nº 25628
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Hidrocarburos No. 1689 de 30 de abril de 1996, dispone en su artículo 65 que la comercialización de hidrocarburos está sometida a las normas del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Que es atribución de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), proteger los derechos de los consumidores, de acuerdo al artículo 66, numeral 1, de la referida Ley.
Que conforme dispone la Ley No. 1600 de 28 de octubre de 1994, en su artículo 10, la Superintendencia de Hidrocarburos está facultada para hacer cumplir la Ley y las normas legales sectoriales y para promover y vigilar la eficiencia en las actividades de los sectores regulados y la correcta prestación de los servicios, aplicando las sanciones establecidas para el efecto.
Que las empresas que operan en las diversas etapas de la comercialización de los productos regulados, definidos de acuerdo al D.S. 24914 de 5 de diciembre de 1997, desarrollan sus actividades en el marco de las normas legales sectoriales y por lo tanto se encuentran sometidas a las previsiones contenidas en las mismas.
Que la suspensión de la comercialización de productos regulados, por las empresas operadoras, en cualquiera de sus etapas, sin previa autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos, afecta los derechos de los consumidores y por ende perjudica el normal desarrollo de las actividades económicas en el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Declárase Servicio Público la comercialización de productos regulados desde la fase de Plantas de Almacenaje, Comercialización Mayorista y Comercialización Minorista, gozando en consecuencia de la protección efectiva del Estado a través de la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), debiendo los operadores de dicha actividad prestar las garantías de continuidad e ininterrumpibilidad. Las actividades de refinación y transporte de productos regulados por poliductos, se regirán por los reglamentos sectoriales vigentes.
ARTICULO 2.- Autorízase a la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), aplicar las sanciones que a continuación se detallan a las empresas operadoras dentro de la cadena de comercialización de productos regulados, que suspendan sus operaciones sin previa autorización del órgano regulador sectorial.
1.- Multa de 10.000 $us. (DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS 00/100), por la suspensión del servicio por veinticuatro (24) horas, la misma que deberá ser cancelada por el infractor en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a su sola notificación escrita.
2.- Multa de 20.000 $us. (VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS 00/100), por la suspensión del servicio por veinticuatro (24) horas, por segunda vez en el mismo año, la misma que deberá ser cancelada por el infractor en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a su sola notificación escrita.
3.- Revocatoria de la Licencia de Operación, por la suspensión del suministro por tercera en un año o por mantener la suspensión del servicio por más de cuarenta y ocho (48) horas continuas. De igual forma se procederá en caso de que los infractores no cancelen las multas dentro de los plazos señalados en los numerales 1 y 2 precedentes.
En el caso de operadores que no cuenten con licencia de operación se procederá a suspender definitivamente la autorización que les hubiese sido otorgada para la adquisición y comercialización de productos regulados.
ARTICULO 3.- Las multas que aplique la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, gozarán de presunción de legitimidad y deberán ser canceladas por las empresas sancionadas dentro de los plazos establecidos para el efecto. Ningún recurso ordinario y extraordinario, suspenderá el pago de las multas impuestas conforme al presente reglamento.
ARTICULO 4.- Se incluyen en las previsiones de los artículos Primero y Tercero precedentes, los regímenes de aplicación de sanciones contemplados en las restantes normas legales del sector de hidrocarburos. Las multas que la Superintendencia de Hidrocarburos aplique en virtud de los regímenes señalados deberán ser canceladas por los infractores en el plazo de setenta y dos (72) horas de haber recibido la correspondiente notificación escrita. Si cumplido ese plazo la obligación no ha sido satisfecha, la Superintendencia de Hidrocarburos ordenará la suspensión de operaciones y del suministro de productos regulados a las instalaciones del infractor. Si transcurridas setenta y dos (72) horas adicionales al plazo otorgado para el pago de una multa impuesta tal obligación no ha sido satisfecha por el infractor, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá a tramitar la revocatoria de la Licencia respectiva o de la autorización otorgada al operador.
ARTICULO 5.- Derógase el Decreto Supremo 25616 de fecha 17 de diciembre de 1999
El señor Ministro de Estado en el despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahín Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yánez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.