14 DE ENERO DE 2000 .- Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de engarrafado para el gas licuado de petróleo (GLP).
DECRETO SUPREMO N° 25649
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997 fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, mismo que fue modificado por el Decreto Supremo N° 25530 de 30 de septiembre de 1999, Decreto Supremo N° 25535 de 6 de octubre de 1999, Decreto Supremo N° 25536 de 6 de octubre de 1999, Decreto Supremo No. 25604 de 1 de diciembre de 1999 y Decreto Supremo No. 25613 de 13 de diciembre de 1999.
Que este reglamento establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los productos regulados, entre ellos el gas licuado de petroleo (GLP).
Que durante los últimos meses el precio del crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional registraron un acelerado y continuo incremento.
Que como resultado del mencionado incremento los precios de estos productos en el mercado interno, han reflejado también alzas significativas.
Que por tal circunstancia el Gobierno se ha visto obligado a no incrementar el precio interno del GLP en razón de que este es un producto de consumo masivo entre la población y tiene una incidencia significativa en el costo de vida.
Que es indispensable asegurar el abastecimiento de GLP en todo el país en todo momento.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- (Margen de Engarrafado para el GLP) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de engarrafado para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 17 del Reglamento de Precios aprobado mediante Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997, con relación al Decreto Supremo 25530 de 30 de septiembre de 1999 y Fe de Erratas publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2172 de 14 de octubre de 1999, que estará en vigencia hasta el 15 de febrero de 2000:
donde;
MEGLPt: es el margen de engarrafado del GLP vigente el día inmediatamente anterior al día en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
MEGLPt+1: es el margen de engarrafado del GLP aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt: es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt+1: es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
ARTICULO 2.- (Restricciones para el cálculo del margen de engarrafado para el GLP) Aclárase que para la aplicación de la fórmula descrita en el artículo 1, se deberá tomar en cuenta la siguient restricción:
PMFt+1 = PMFt
Donde PMFt es el precio máximo final del gas licuado de petróleo (GLP), resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el precio máximo final del día en el que se registro la última variación.
PMFt+1 es el precio máximo final del gas licuado de petróleo (GLP), resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Final Máximo del día en que se detecta la última variación.
ARTICULO 3.- (Publicación de Precios y Margen) La Superintendencia de Hidrocarburos publicará el margen de engarrafado del GLP, precio preterminal y precio máximo final resultantes de la aplicación del presente decreto supremo.
ARTICULO 4.- Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a suscribir contratos de compra-venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con los engarrafadores privados cuyas plantas de envasado de GLP hubieran estado en operación antes de la promulgación del presente Decreto Supremo, en los siguientes términos:
1. YPFB comprará el producto al precio máximo final menos la comisión de distribución minorista, calculado en dólares por barril, utilizando el margen de refinería vigente a la fecha de inicio de las operaciones de las empresas engarrafadoras privadas, el margen de engararrafado vigente a partir de la promulgación del Decreto Supremo 25530 del 30 de septiembre de 1999 y al precio de referencia establecido por la Superintendencia de Hidrocarburos, vigente al 15 de octubre de 1999 para el cálculo inicial. Si existiesen diferencias entre el precio de referencia del 15 de octubre y los precios de referencia en vigencia durante la ejecución del contrato, el precio de referencia utilizado entre YPFB y las engarrafadoras privadas será definido entre partes.
2. YPFB comprará mensualmente el volumen promedio de GLP comercializado por estas empresas registrado para el período de compra correspondiente en los últimos dos (2) meses, el mismo que será calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial.
3. El contrato tendrá vigencia hasta que el Margen de Refinería del GLP resultante de la aplicación del Decreto Supremo 25614 de 13 de diciembre de 1999, alcance un valor igual o mayor al Margen de Refinería del GLP vigente a la fecha de inicio de las operaciones de las empresas engarrafadoras privadas y el Margen de Engarrafado alcance un valor igual al establecido en el Decreto Supremo 25530 del 30 de septiembre de 1999.
En caso de que el Margen de Engarrafado alcance un valor igual al establecido en el Decreto Supremo 25530 de 30 de septiembre de 1999, el contrato sólo será válido para el margen de refinería.
4. YPFB reembolsará a los engarrafadores privados las diferencias resultantes de la aplicación de los Decretos Supremos 25540 de 14 de octubre de 1999 y 25598 de 24 de noviembre de 1999.
ARTICULO 5.- Se autoriza al Tesoro General de la Nación emitir notas de crédito fiscal negociables a ser entregadas oportunamente en favor de YPFB para efectos de los Artículos 1 y 4 del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 6.- A la conclusión de la vigencia señalada en el artículo 1, la Superintendencia de Hidrocarburos calculará el precio del GLP utilizando el margen establecido en el artículo 1° del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 7.- El Margen de Engarrafado se reajustará al valor señalado en el Decreto Supremo 25530 del 30 de septiembre de 1999, a partir del 1° de marzo de 2000.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos deHacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de enero del año dos mil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Waldo Telleria Polo MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, Erick Reyes Villa Bacigalupi, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.