Abrogada
29 DE FEBRERO DE 2000 .- Eliminar de forma gradual el subsidio al GLP.
DECRETO SUPREMO N° 25689
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997 y disposiciones modificatorias fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que este reglamento establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los carburantes, entre ellos el gas licuado de petróleo (GLP).
Que el GLP es un producto de consumo masivo entre la población y tiene una incidencia significativa en el costo de vida.
Que por la razón expresada en el parágrafo anterior, en los últimos años, el GLP ha sido subsidiado por las refinerías propiedad de YPFB.
Que con la privatización de las refinerías de petroleo de la estatal petrolera y la transferencia de las engarrafadoras de GLP a inversionistas privados, el estado, conforme al D.S. 21060 se ve imposibilitado de subsidiar a empresas privadas.
Que es necesario eliminar de forma gradual el subsidio al GLP.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- (Reducción por formula) Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
donde;
MRGLPt | = | es el margen de refinería para el GLP vigente el día inmediatamente anterior a la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
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MRGLPt+1 | = | es el margen de refinería para el GLP aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt | = | es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt+1 | = | es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
La fórmula descrita en este artículo sólo será aplicada cuando la variación del precio de referencia detectada por la Superintendencia de Hidrocarburos, sea una variación negativa.
ARTICULO 2 .- (Modificaciones por periodos fijos) Introdúcese el siguiente mecanismo periódico de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
Al margen de refinería se le adicionará el monto resultante de aplicar la siguiente formula en valor absoluto, por períodos de 60 días, a partir del primero de marzo de 2000 (01/03/2000).
Donde:
MRS | = | monto en valor absoluto a ser adicionado al margen de refinería
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MR | = | margen de refinería vigente a la fecha de cálculo
DR | = | número de días restantes entre la fecha de cálculo de la reducción del subsidio y el 31 de mayo de 2001
El cálculo descrito en la formula precedente será realizado hasta el período de 60 días inmediatamente anterior al 31 de mayo de 2001 (31/05/2001).
La última reducción del subsidio se realizará el 31 de mayo de 2001 (31/05/2001).
Para la reducción del 31 de mayo de 2001 se tomará en cuenta el total del subsidio (margen de refinería negativo para el GLP vigente al 31 de mayo de 2001) a ser reducido.
ARTICULO 3.- (Cómputo del período de 60 días) Cuando se reduzca el margen de refinería del GLP por aplicación de la fórmula descrita en el artículo 1 del presente decreto supremo y la reducción sea menor a un dólar ($us 1) en valor absoluto, el período de 60 días al que se refiere el artículo 2 de este decreto supremo, se computará a partir de 30 días calendario antes de la fecha en que se realice dicha reducción.
Cuando se reduzca el margen de refinería del GLP por aplicación de la fórmula descrita en el artículo 1 del presente decreto supremo y la reducción sea mayor o igual a un dólar ($us 1) en valor absoluto, el período de 60 días al que se refiere el artículo 2 de este decreto supremo, se computará a partir de la fecha en que se realice dicha reducción.
Si no se aplica ninguna reducción del margen de refinería del GLP mediante la fórmula descrita en el artículo 1 de esta norma legal, el período de 60 días al que se refiere el artículo segundo anterior será computado a partir del primero de marzo de 2000 (01/03/2000).
ARTICULO 4.- (Precio de referencia) Cuando se realice una reducción periódica, según lo descrito en el artículo segundo del presente decreto supremo, se tomará como nuevo precio de referencia aquel del día en que se realice la reducción periódica.
ARTICULO 5 .-(Alcance de la reducción) La reducción del margen de refinería mediante los mecanismos establecidos en los artículos precedentes se suspenderá cuando el margen de refinería para el GLP haya alcanzado la cifra de cero dólares por barril ($us 0.00 por barril).
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de febrero del año dosmil.
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.