Abrogada
03 DE MARZO DE 2000 .- Apruébase las modificaciones del Reglamento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio.
DECRETO SUPREMO No 25695
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio ha cumplido una misión importante y que actualmente ya no responde a las expectativas de la Política de Salud, por que no permite brindar una plena satisfacción de la población rural en general.
Que el modelo actual de atención del Sistema Boliviano de Salud, responde a un esquema de gestión por resultados.
Que de acuerdo a Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Salud y Previsión Social establecer las políticas y normas que regulan las acciones del sector salud.
Que es atribución del Ministerio de Salud y Previsión Social, elaborar Políticas de Salud para el Desarrollo de Recursos Humanos del Sistema Boliviano, entre ellos el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio.
Que de acuerdo al Decreto Ley No. 15629 de 18 de julio de 1978, la autoridad de salud es encargada de dictar las disposiciones técnicas y administrativas, para el cumplimiento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio.
Que el Decreto Supremo No. 18526 del 24 de julio de 1981, que reglamenta el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, no es adecuado a la realidad actual de salud del país y requiere modificarse en su alcance.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Apruébase la modificación del Reglamento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio en sus 18 artículos.
ARTICULO 2.- Queda sin efecto el artículo primero del Decreto Supremo No. 18526 de fecha 24 de julio de 1981, y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Salud y Previsión Social queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de marzo del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana
Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Jorge Landivar Roca.
ANEXO
REGLAMENTO DEL DECRETO SUPREMO DEL
SERVICIO SOCIAL DE SALUD RURAL OBLIGATORIO
ARTICULO 1.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, está destinado a profundizar la Política Nacional de Salud, permitiendo al egresado de las carreras de ciencias de la salud un contacto estrecho con la realidad nacional, apoyando las acciones de la Política Nacional en Salud que complemente adecuadamente la formación profesional.
ARTICULO 2.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, es la prestación de servicios profesionales, a dedicación exclusiva en Hospitales de segundo nivel del área rural y Centros de Salud con infraestructura adecuada, a nivel periurbano con características rurales.
ARTICULO 3.- Todos los profesionales médicos, odontólogos y enfermeras que al término de sus estudios en Universidades Públicas y Privadas en el territorio nacional, hubieran obtenido su Diploma Académico, deben cumplir con el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio para ejercer su profesión en el territorio de la República y obtener el Título en Provisión Nacional, en una de las dos modalidades siguientes:
a) Prestación de servicios en Hospitales de segundo nivel del área rural del territorio nacional, por el lapso de seis meses calendario a dedicación exclusiva, computable a partir de la fecha de la designación con goce de beneficio económico a cargo del Estado.
b) A solicitud expresa de interesados se podrá realizar el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, en Centros de Salud de áreas periurbanas con características rurales, en un porcentaje no mayor al 40% de la totalidad de los postulantes aprobados para el área rural, durante un año y sin goce de beneficio económico.
ARTICULO 4.- Los profesionales bolivianos, que hubiesen obtenido el Diploma Académico sin ninguna especialidad en Universidades extranjeras y previas las formalidades de Ley, para habilitarse en el ejercicio de la profesión dentro de la República, deberán cumplir este Servicio de acuerdo a las modalidades indicadas en el Art. 3.
ARTICULO 5.- Los profesionales bolivianos, que hubiesen adquirido una especialidad en el exterior reconocida y certificada por instancias nacionales y que no hayan realizado el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio antes de la obtención de su Título en Provisión Nacional, están obligados al cumplimiento de este Servicio por un período de seis (6) meses calendario, en hospitales de segundo y tercer nivel donde faltan estos especialistas, de acuerdo a criterio técnico y a necesidades regionales, otorgándoles una remuneración equivalente a cinco salarios mínimos nacionales por una única vez por parte del Estado.
ARTICULO 6.- Los profesionales extranjeros con título profesional obtenido en el exterior del país, que desean ejercer la profesión en territorio boliviano luego de haber cumplido a la exigencia de la Ley en materia de residencia o nacionalidad y adecuada su documentación conforme a disposiciones legales, deberán cumplir el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, de acuerdo a lo señalado en los Arts. 4 y 5.
ARTÍCULO 7.- Excepcionalmente se podrá efectuar la liberación del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, previo pago único a nivel nacional del 50% del total del salario básico anual, que percibe un profesional de planta del área correspondiente.
ARTICULO 8.- Los interesados en cumplir el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, deberán presentar su solicitud al Servicio Departamental de Salud correspondiente, acompañando fotocopia legalizada del Diploma Académico y en el caso de extranjeros los que corresponde conforme a Ley.
ARTICULO 9.- El postulante designado para el Servicio Social Rural Obligatorio, recibirá un curso breve de entrenamiento sobre aspectos generales y básicos de salud pública con énfasis en promoción y prevención de la salud a cargo del Servicio Departamental de Salud respectivo.
ARTICULO 10.- La designación de los Establecimientos de Salud, para el cumplimiento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, es de responsabilidad de los Servicios Departamentales de Salud, y estará sujeto a su capacidad instalada.
ARTICULO 11.- La designación para el cumplimiento del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, la realizará el Director del Servicio Departamental de Salud respectivo, asistido por su Consejo Técnico y el responsable de la Unidad de Recursos Humanos, mediante memorándum correspondiente con copia a la Jefatura de Personal.
ARTICULO 12.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio está sujeto a remuneración económica mediante un contrato de gestión por resultados, entre el Ministerio de Salud y Previsión Social, el Servicio Departamental de Salud y el interesado en los casos que corresponda al Art. 3, inciso a). El monto de la remuneración corresponde a cinco salarios mínimos nacionales por una única vez.
ARTICULO 13.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio estará sujeto a contrato de gestión por resultados sin remuneración económica en los casos que corresponda al Art. 3, inciso b).
ARTICULO 14.- Todos los Servicios Departamentales de Salud pueden firmar acuerdos con los municipios y/o entidades no gubernamentales de su jurisdicción, a fin de posibilitar beneficios complementarios para el personal que ofrece servicios en su municipio.
ARTICULO 15.- El Servicio Social de Salud Rural Obligatorio será objeto de supervisión, control y evaluación periódica, bajo un sistema de tutoría a cargo de los profesionales de planta de los establecimientos de Salud asignados para tal efecto y de las Universidades.
ARTICULO 16.- El profesional en ejercicio del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio que haga abandono de estas funciones por más de cuatro días consecutivos ó 6 discontinuos sin justificación, en este proceso, perderá el derecho al reconocimiento de este Servicio.
ARTICULO 17.- El profesional que haya cumplido con su contrato de gestión, avalado por el Director del Establecimiento asignado, se hará acreedor al certificado de cumplimiento de este Servicio, otorgado por el Director Técnico del Servicio Departamental respectivo, documento válido para iniciar el trámite del Título en Provisión Nacional.
ARTICULO 18.- Las instituciones como las Fuerzas Armadas, Iglesia, ONG’s u otras, interesadas en incorporar profesionales para establecimientos del área rural, deberán firmar contrato de gestión con el Servicio Departamental de Salud de su jurisdicción. El Servicio Departamental de Salud, acreditará esta actividad como compensatoria del Servicio Social de Salud Rural Obligatorio, siempre que hubiera cumplido un periodo mínimo de seis meses o un año en el caso que corresponda y cumpla las disposiciones del Artículo 15.