14 DE MARZO DE 2000 .- Procedimiento de “autofacturación” por parte del sector exportador por la compra de minerales y metales a personas naturales no escritas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
DECRETO SUPREMO N° 25705
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente) establece el Impuesto al Valor Agregado que grava la venta de bienes muebles y prestación de servicios dentro del territorio nacional.
Que para el efectivo cumplimiento del pago del indicado impuesto, por parte del sector minero, en razón a las características de la explotación de minerales, mediante Decreto Supremo Nº 23670 de 8 de noviembre de 1993 se ha establecido el mecanismo de la "autofacturación" que se aplica a la compra de minerales y metales a personas naturales no inscritas en el Registro Único de Contribuyentes.
Que la implantación de esta medida es inviable en el sector exportador por las implicaciones financieras y administrativas que representa, tanto para este sector como para la Administración Tributaria.
Que a objeto de establecer un mecanismo de control del proceso de autofacturación se hace necesario regular dicho sistema.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
REGLAMENTO DE AUTOFACTURACIÓN
PARA EL SECTOR EXPORTADOR DE MINERALES,
METALES Y MANUFACTURA DE METALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto Supremo reglamenta el procedimiento de "autofacturación" por parte del sector exportador por la compra de minerales y metales a personas naturales no inscritas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), conforme a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 28 del Decreto Supremo Nº 23670 de 8 de noviembre de 1993.
ARTÍCULO 2.- AUTOFACTURACIÓN E INFORMACIÓN.
II. Esta autofactura emitida por el exportador no generará débito ni crédito fiscal alguno, quedando excluida de la devolución del impuesto.
III.El exportador dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de finalización del período fiscal, presentará una declaración jurada consignando el importe autofacturado, a efectos del control que ejercerá la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 3.- DECLARACIÓN DEL IVA. El exportador hasta la fecha de vencimiento de presentación de la declaración del IVA, conforme a las disposiciones legales aplicables, deberá declarar el impuesto, a efectos del cómputo de débitos y créditos fiscales únicamente por las ventas y compras respaldadas con facturas normales.
ARTÍCULO 4.- DEVOLUCIÓN DEL IVA. La devolución del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la actividad exportadora de minerales, metales y manufactura de metales, se sujetará al Reglamento para la Devolución de Impuestos a las Exportaciones.
ARTÍCULO 5.- INFORMACIÓN. El exportador después de hacer efectiva la exportación, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá informar a la Administración Tributaria la realización de la exportación, de acuerdo a las reglas exigidas por dicha Administración.
ARTÍCULO 6.- PAGO EFECTIVO DEL IVA. Cuando no se hubiere realizado la exportación, dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de emisión de la autofactura, deberá pagarse el IVA correspondiente más los
accesorios, conforme a lo establecido en el Código Tributario, debiendo procederse en la forma que a continuación se indica:
El impuesto deberá ser empozado hasta la fecha de vencimiento del período fiscal en el que vence el plazo de ciento ochenta (180) días antes citado.
Tanto el débito fiscal como el crédito fiscal generado por la autofactura cuyo empoce se hizo efectivo, deberá consignarse en la declaración del IVA en el período correspondiente, a efectos de la declaración del crédito fiscal.
ARTICULO 7.- MONTOS MÁXIMOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA. La devolución del IVA a los exportadores que utilicen la modalidad de autofacturación, se sujetará a las siguientes reglas:
En el caso de exportación de manufactura de oro se devolverá el impuesto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada al monto resultante de la diferencia entre el Valor FOB de exportación y el valor total del volumen de oro contenido en la exportación, éste último valor será definido según la cotización oficial del oro a la fecha de exportación.
En el caso de la exportación de minerales y metales, se restituirá el IVA hasta el monto resultante de aplicar la siguiente formula:
DMIVA = [(VFOBX - GR) - (VMA)] x IVA
DMIVA = monto máximo de devolución del IVA
VFOBX = valor FOB de exportación
GR = gastos de realización
VMA = valor del mineral o metal autofacturado
IVA = alícuota del IVA
En el caso a que se refiere el inciso b) del presente Artículo, el valor del mineral o metal se determinará conforme a la cotización oficial a la fecha de exportación.
En los casos en que no se determinen los gastos de realización, se presumirá que los mismos alcanzan a un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del mineral. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador de mineral o metal.
ARTÍCULO 8.- OPERACIONES EN EL MERCADO INTERNO. Las operaciones de compra de minerales o metales con destino al mercado interno, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Supremo N° 23670 de 8 de noviembre de 1993.
Disposición final primera. El Servicio Nacional de Impuestos Internos, mediante resolución administrativa, aprobará el Reglamento Operativo del presente
Decreto Supremo, así como el contenido y formato de los correspondientes formularios y registros.
Disposición final segunda. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.
El señor Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de marzo del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, . Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Ramiro Cavero Uriona, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juán Antonio Chahin Lupo, Luis Fernando Quiroga Ramírez, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Ronald MacLean Abaroa.