31 DE MARZO DE 2000 .- Reglamentar el proceso de recuperación de adeudos del Servicio Social Obligatorio y el flujo de recursos de inversión del FCI en Valores del TGN.
DECRETO SUPREMO Nº 25722
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones, establece en su artículo 68° que el Poder Ejecutivo reglamentará la misma mediante Decreto Supremo;
Que, es preciso regular las determinaciones establecidas en los artículos 23° y 33° de la Ley de Pensiones, sobre intereses y recargos, así como el proceso ejecutivo social.
Que, mediante las atribuciones conferidas a la Superintendencia del sector, por el articulo 49° inciso s) de la Ley de Pensiones, es necesario delimitar el flujo de recursos de inversión del Fondo de Capitalización Individual (FCI), en Valores del Tesoro General de la Nación (TGN);
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO
ARTICULO 1.- (OBJETO Y AMBITO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, en las siguientes materias:
a) Proceso de recuperación de adeudos del Seguro Social Obligatorio (SSO);
b) Normas sobre el flujo de recursos de inversión del FCI en Valores del Tesoro General de la Nación.
CAPITULO II
DE LAS CONTRIBUCIONES E INVERSIONES DEL SSO
ARTICULO 2.- (TOPE COTIZABLE POR EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN DEL SALARIO MINIMO NACIONAL). El tope salarial previsto en el artículo 5° de la Ley de Pensiones para el cálculo del Total Ganado o Ingreso Cotizable a efectos de cotización al SSO, será aplicado a partir del mes siguiente al de vigencia de la disposición legal que modifique el salario mínimo nacional, sin efecto retroactivo.
ARTICULO 3.- (SALARIO BASE). El Salario Base del Seguro Social Obligatorio de largo plazo, al que se refiere el artículo 5° de la Ley de Pensiones, deberá calcularse únicamente tomando en cuenta los Totales Ganados o Ingresos Cotizables sobre los que efectivamente se cotizó al SSO de largo plazo.
Para determinar si un afiliado cumple con los requisitos de cobertura del seguro de riesgo común, se deberá tomar en cuenta el número de aportes realizados al Sistema de Reparto, conforme a lo establecido en el artículo 25° del Decreto Supremo 24469 de 22 de enero de 1997.
ARTICULO 4.- (INVERSION EN VALORES DEL TESORO GENERAL DE LA NACION). Con la única finalidad de que el Tesoro General de la Nación (TGN), obtenga financiamiento para el pago de las Rentas en Curso de Pago y la Compensación de Cotizaciones, por un período no mayor a quince (15) años computable desde la Fecha de Inicio, los recursos del Fondo de Capitalización Individual (FCI) provenientes de las Cotizaciones Mensuales, deberán ser invertidos obligatoriamente por cada Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en Valores de Largo Plazo emitidos por el TGN de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. Esta inversión deberá ser realizada en el Mercado Primario.
El monto máximo anual que entre todas las AFP deberán invertir con los recursos de los respectivos FCI que administran, en Valores de largo plazo emitidos por el TGN, será el menor, entre ciento ochenta millones de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($us. 180.000.000.00) y el total de las Cotizaciones Mensuales aportadas durante un año al SSO.
Al inicio de cada gestión, el TGN establecerá una programación para la emisión y venta de Valores del Tesoro en favor de las AFP, pudiendo variar la misma en función de los requerimientos de liquidez del TGN, hasta los límites máximos establecidos en el párrafo anterior.
Los montos no requeridos por el TGN en una gestión, no podrán acumularse ni ser requeridos en gestiones posteriores.
El monto a ser invertido por cada AFP en Valores del TGN con recursos del FCI, será calculado multiplicando el cociente de la recaudación por concepto de las Cotizaciones Mensuales de cada FCI, de la AFP correspondiente, sobre la recaudación de las Cotizaciones Mensuales totales del SSO, por el monto requerido por el TGN. Este cociente será calculado mensualmente por la SPVS.
CAPITULO III
RECUPERACION DE ADEUDOS EN EL SSO
ARTICULO 5.- (INTERESES Y RECARGOS). Los empleadores que incurran en mora están sujetos al pago de los siguientes intereses y recargos:
a) Interés por Mora
El interés por mora aplicado a las Contribuciones al SSO no pagadas, corresponde a la tasa que resulte mayor entre la rentabilidad promedio del FCI según lo calculado por la Intendencia de Pensiones y la tasa bancaria activa comercial en moneda nacional con mantenimiento de valor publicada por el Banco Central de Bolivia, según reglamento de la SPVS
Los montos correspondientes al interés por mora deberán ser distribuidos entre la Cuenta Individual del Afiliado, el Seguro de Riesgo Común, el Seguro de Riesgo Profesional y la AFP, en las proporciones que les corresponda.
b) Interés Incremental
El interés incremental corresponde al veinte por ciento (20%) del interés por mora aplicado a las Contribuciones al SSO no pagadas.
Los montos de interés incremental pertenecen a la AFP como parte de los recursos propios de la misma.
c) Interés por errores y omisiones
El interés por errores y omisiones corresponde al diez por ciento (10%) del interés por mora aplicado a las Comisiones. Este interés se aplicará únicamente en aquellos casos en que exista declaración incompleta o errada, de conformidad a Resolución de la Superintendencia.
Los montos de interés por errores y omisiones pertenecen a la AFP como parte de los recursos propios de la misma
d) Recargo por primas adeudadas a los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional.
Si durante el período en que el empleador se encuentre en mora por Contribuciones al SSO y alguno de sus dependientes es declarado inválido o fallece, el empleador será adicionalmente sujeto a los recargos que establece el artículo 33° de la Ley de Pensiones.
El recargo será establecido por la SPVS caso por caso sobre la base del monto adeudado y de los meses adeudados. Dependiendo del período, los recargos serán destinados a:
I Durante el período en que las AFP administren los Seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional, los recargos serán pagados y acreditados a la Cuenta Individual del Afiliado, a la Cuenta de Siniestralidad o a la Cuenta de Riesgos Profesionales, según corresponda.
II Una vez licitados los seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional los recargos serán pagados y acreditados a una cuenta del FCI denominada “reservas matemáticas y adelanto de prima”. Los recursos de la cuenta “reservas matemáticas y adelanto de primas” se utilizarán como reservas o adelanto de primas para las licitaciones o adjudicaciones subsiguientes de los seguros de Riesgo Común y Riesgo Profesional
ARTICULO 6.- (INTERESES SOBRE LA SUMA EXIGIBLE). La suma líquida exigible, en caso de no ser pagada, generará intereses hasta la fecha de pago, los mismos que serán acreditados en: a) la Cuenta Individual, b) seguro de riesgo común, c) seguro de riesgo profesional y d) AFP, en las proporciones que les corresponda.
ARTICULO 7.- (PROCEDIMIENTOS DE COBRO DE CONTRIBUCIONES EN MORA). Para el cobro de Contribuciones en mora al SSO, las AFP aplicarán los siguientes procedimientos, en el orden que sigue: La Gestión de Cobro; y el Proceso Ejecutivo Social.
La Gestión de Cobro no será considerada como una medida prejudicial o preparatoria necesaria para iniciar el Proceso Ejecutivo Social.
ARTICULO 8.- (GESTION DE COBRO). En el plazo de treinta (30) días calendario de publicado el presente Decreto Supremo, la SPVS aprobará el procedimiento de Gestión de Cobro considerando la propuesta que efectúen las AFP.
ARTICULO 9.- (OBLIGATORIEDAD DE INICIAR ACCION PROCESAL).- La AFP transcurridos los sesenta (60) días calendario de la fecha de inicio de la mora o agotada la Gestión de Cobro sin que el empleador hubiera pagado las Contribuciones al SSO en mora, está obligada a iniciar el Proceso Ejecutivo Social previsto en el artículo 23 de la Ley de Pensiones y el artículo 95 del Decreto Supremo 24469.
La Gestión de Cobro, podrá ser interrumpida, cuando la AFP tenga constancia del cierre o del posible cierre de las oficinas del empleador, debiéndose iniciar de inmediato el Proceso Ejecutivo Social.
ARTICULO 10.- (REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACION) Para fines de la aplicación de los artículos 23°, 31° inciso d) y 52° inciso e) de la Ley de Pensiones, la AFP queda facultada a requerir, en cualquier momento, directamente del empleador, documentación relevante.
ARTICULO 11.- (PAGO DE COTIZACIONES EN MORA POR PARTE DEL EMPLEADOR). En caso de iniciado e Proceso Ejecutivo Social, el empleador en mora podrá pagar su deuda total o parcialmente en cualquier momento.
Si el pago fuera parcial, la AFP podrá convenir extrajudicialmente un programa de pagos diferidos incluyendo gastos emergentes de la demanda, en cuyo caso suspenderá la prosecución del proceso o la ejecución judicial de la mora, quedando facultada para reiniciar el proceso o ejecutar la sentencia en caso de incumplimiento del empleador al programa de pagos. Lo convenido extrajudicialmente no podrá ser considerado ni planteado como excepción de conciliación de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Pensiones.
Si el pago es total a satisfacción de la AFP y se lo efectúa durante el Proceso Ejecutivo Social, la AFP deberá presentar al Juez de la causa el desistimiento de la acción y posterior solicitud de archivo de obrados, bajo responsabilidad
En caso de pagos parciales, la AFP acreditará sin prorrateo las sumas cobradas en el siguiente orden de prelación:
a) Contribuciones al SSO
b) Intereses y recargos adeudados
c) Honorarios profesionales y gastos administrativos
d) Gastos judiciales.
ARTICULO 12. (ACREEDORES PRIVILEGIADOS). Las contribuciones al SSO tendrán la calidad de beneficios sociales y sus privilegios a los efectos de su cobro gozan de los derechos establecidos en el Código Civil, el Código de Comercio y disposiciones conexas.
DISPOSICION DEROGATORIA
ARTICULO UNICO.- (DEROGACION). Se derogan los artículos 86° inciso b) 94° y 305° del Decreto Supremo 24469 del 22 de enero de 1997.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de marzo del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Ronald MacLean Abaroa.