07 DE ABRIL DE 2000 .- Disponer de un mecanismo para el cálculo de los precios Preterminal y Final de los Hidrocarburos y sus derivados.
DECRETO SUPREMO N° 25732
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley 2047 de 28 de enero de 2000 se ha dispuesto la sustitución de los artículos 112 y 113 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1995 (Texto Ordenado) y la abrogación del artículo 2 de la Ley No. 1981 de 27 de mayo de 1999.
Que, la ley antes citada establece que las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) podrán ser reajustadas por decreto supremo en un margen máximo de doce centavos de boliviano hacia arriba y hacia abajo.
Que debido al constante incremento de los precios internos de los carburantes, el Gobierno redujo la tasa del IEHD del diesel oil nacional al límite inferior permitido en la Ley 2047 para mitigar el impacto de la subida del precio de este energético.
Que los precios de referencia internacionales de los derivados del petróleo registran históricamente variaciones estacionales.
Que los precios en el mercado internacional muestran tendencia hacia la baja cuyo efecto debe reflejarse en disminuciones en el precio del diesel oíl, gasolina especial y gasolina premium en el mercado nacional, tal como lo establece el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
Que el Gobierno debe disponer de un mecanismo para mitigar las alzas estacionales de los precios internacionales y su impacto en los precios internos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.-(Día de la variación) El día que la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) establezca que la variación de cualquier Precio de Referencia de la gasolina especial, la gasolina premium o el diesel oíl sea superior al cinco por ciento (5%) con relación al Precio de Referencia vigente respectivo, calculará los nuevos precios Preterminal y Final de acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
ARTICULO 2.- (Tasas del IEHD).- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2047 de 28 de enero de 2000, que sustituye el artículo 113 de la Ley 843 (texto ordenado vigente), se introduce la siguiente fórmula para el cálculo de la tasa del IEHD aplicable al diesel oíl nacional, a la gasolina especial y a la gasolina premium:
I | = | Uno de los siguientes productos regulados: gasolina especial, gasolina premium, diesel oíl nacional
---|---|---
TIEHDit+1 | = | Tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados aplicable al diesel oíl nacional, gasolina premium o gasolina especial
TIEHDit | = | Tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados aplicable al diesel oíl nacional, gasolina premium o gasolina especial vigente en el periodo t.
PMFit+1 | = | Precio Final calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) cuando la variación del Precio de Referencia de la gasolina especial, la gasolina premium o el diesel oíl sea superior al cinco por ciento (5%) con relación al Precio de Referencia vigente respectivo, de acuerdo al artículo 19 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, en el periodo t+1
PMFit | = | Precio Final vigente en el periodo t
Las nuevas tasas del IEHD estarán vigentes a partir de su publicación por la SH de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de este Decreto Supremo (periodo t+1)
ARTICULO 3.- (Precios Ajustados) Una vez calculada la nueva tasa del IEHD en aplicación del artículo precedente, la SH calculará los precios Preterminal Ajustado y Precio Final Ajustado utilizando esta nueva tasa del IEHD TIEHDit+1.
El Precio Final resultante de la aplicación de la fórmula descrita anteriormente deberá ser expresado con dos decimales.
La Superintendencia de Hidrocarburos (SH) publicará los precios Preterminal Ajustado y Precio Final Ajustado, mismos que entrarán en vigencia hasta que se detecte
una nueva variación de los Precios de Referencia mayor al 5% con relación al Precio de Referencia vigente respectivo.
ARTICULO 4.- (Restricciones Cálculo del Precio Máximo Final Ajustado) La fórmula descrita en el artículo 2 de este Decreto Supremo será aplicada por la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) únicamente si se cumple la siguiente restricción:
donde;
I | = | Uno de los siguientes productos regulados: gasolina especial, gasolina premium o diesel oíl nacional
---|---|---
PMFit+1 | = | Precio Final calculado por la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) cuando la variación del Precio de Referencia de la gasolina especial, la gasolina premium o el diesel oíl sea superior al cinco por ciento (5%) con relación al Precio de Referencia vigente respectivo, de acuerdo al artículo 19 del Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, en el periodo t+1
PMFit | = | Precio Final vigente en el periodo t
ARTICULO 5.- (Límite de Aplicación) El presente Decreto Supremo será aplicable para el cálculo del Precio Final Ajustado del diesel oíl, hasta que la tasa del IEHD aplicable al diesel oíl nacional alcance el nivel de Bs 0.96 por litro (96/100 bolivianos por litro), para el cálculo del Precio Final Ajustado de la gasolina especial, hasta que la tasa del IEHD aplicable a la gasolina especial alcance el nivel de Bs 1.36 por litro (Un 36/100 bolivianos por litro), para el cálculo del Precio Final Ajustado de la gasolina premium, hasta que la tasa del IEHD aplicable a la gasolina premium alcance el nivel de Bs 2.58 por litro (Dos 58/100 bolivianos por litro).
ARTICULO 6.- (Vigencia) El presente Decreto Supremo estará en vigencia hasta que se cumplan las tres condiciones descritas en el artículo precedente.
A la finalización de la vigencia establecida en el presente artículo, la Superintendencia de Hidrocarburos calculará el precio máximo final de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo.
ARTICULO 7.- (Comunicación y publicación).- La Superintendencia de Hidrocarburos comunicará la nueva tasa resultante de la aplicación de la formula establecida en el artículo 2 a las siguientes instituciones:
Ministerio de Desarrollo Económico
Ministerio de Hacienda
Viceministerio de Energía e Hidrocarburos
Empresa Boliviana de Refinación
Aduana Nacional
Para efectos de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo, se autoriza a la Superintendencia de Hidrocarburos, publicar la tasa vigente del IEHD en medios de prensa escrita de circulación nacional.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Desarrollo Económico quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de abril del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Fernando Messmer Trigo, MINISTRO INTERINO DE RR. EE. Y CULTO, Franz Ondarza Linares, Walter Guiteras Denis, Jorge Crespo Velasco, Herbert Müller Costas, Juán Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vasquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Ronald MacLean Abaroa