19 DE MAYO DE 2000 .- Valores de las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD.
DECRETO SUPREMO No. 25774
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 2047 de 28 de enero de 2000 se ha dispuesto la sustitución de los artículos 112 y 113 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1995 (Texto Ordenado) y la abrogación del artículo segundo de la Ley No. 1981 de 27 de mayo de 1999;
Que el artículo 3 de la Ley 2047, que sustituye el artículo 113 de la Ley 843, establece que los valores de las tasas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) pueden ser modificadas por Decreto Supremo con un margen de doce centavos, tanto hacia arriba como hacia abajo;
Que dentro del proceso de privatización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en el mes de mayo se procederá a la apertura de propuestas para la selección de Distribuidores Mayoristas de Carburantes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- (Tasa del IEHD),- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2047 de 28 de enero de 2000, que sustituye el artículo 113 de la Ley 843 (texto ordenado vigente), se establece la siguiente tasa del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados IEHD.
PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA TASA DEL IEHD EN
BOLIVIANOS
Jet Fuel Nacional Litro 0.09
Jet Fuel Internacional Litro 0.32
Gasolina de Aviación Litro 0.34
ARTÍCULO 2.- (Comunicación).- Instrúyase al Ministerio de Hacienda a publicar en medios de prensa escrita de circulación nacional y oral la entrada en vigencia e implicaciones de la presente norma legal.
ARTÍCULO 3.- (De las Modificaciones) Modifícase el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 24914 de fecha 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores, en la forma que se indica a continuación.
1.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente texto:
"Los Precios Finales de los Productos Regulados resultan de sumar los siguientes componentes:
1.- El Precio Pre-Terminal calculado de acuerdo con lo indicado en el título II del presente Reglamento.
2.- El margen de las Plantas de Almacenamiento o engarrafado, tal como se define en el artículo 17 del presente Reglamento.
3.- El margen para la distribución al por mayor de $us. 1.58 por barril para la Gasolina Especial, $us. 4.32 por barril para el Jet Fuel Nacional, $us. 3.73 por barril para el Jet Fuel Internacional, $us. 1.58 por barril para el Diesel Oil, $us. 1.64 por barril para la Gasolina Premium, Kerosene y Fuel Oil, $us. 4.37 para la Gasolina de Aviación y $us. 3.41 por barril para el GLP, aplicable exclusivamente para fines de cálculo.
4.- El margen de las estaciones de servicio, que se establece exclusivamente para fines de cálculo como $us. 3.78 por barril de Gasolina, $us. 3.15 por barril de Diesel Oil y $us. 0.74 por barril de Kerosene.
Para el GLP se establece el margen minorista por la distribución en $us. 0.5453 por garrafa de 10kg.
5.- EL IVA, de acuerdo a lo establecido por Ley y que no esté incorporado en el cálculo del artículo 16 del presente Reglamento.
Los precios se determinarán en bolivianos, al tipo de cambio oficial del día anterior a aquel en que se detecte la variación.
Los señores Ministros de Estado en los despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de mayo del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, José Alfredo Henicke Bruno, MINISTRO INTERINO DE SALUD Y PREVISION SOCIAL, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.