02 DE JUNIO DE 2000 .- Se declara Servicio Publico dentro de los alcances del Artículo 118 de la Ley General del Trabajo, a las actividades de Transporte Aéreo.
DECRETO SUPREMO No 25799
HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1 de la Ley N° 1600 SIRESE de 28 de octubre de 1994, establece que las actividades del sector de transportes se encuentran sometidas a regulación;
Que la Ley del SIRESE prohibe a las empresas y entidades reguladas realizar prácticas abusivas cuyo propósito o efecto fuera perjudicar a los usuarios o consumidores;
Que el Decreto Supremo N° 24178 modificado por el Decreto Supremo N° 24753 establece en su Artículo 2 inciso c), que es atribución del Superintendente de Transportes “proteger los derechos de los usuarios de los servicios de transporte de acuerdo a lo establecido en las normas legales sectoriales”;
Que los Servicios Aeronáuticos y los Servicios Aeroportuarios, tienen por objeto satisfacer necesidades colectivas, por lo que corresponde que éstos sean declarados servicios públicos bajo la protección del Estado;
Que los servicios públicos deben ser prestados en forma continua, es necesario establecer normas sancionatorias a objeto de evitar interrupciones por parte de los Titulares de Autorizaciones, Concesiones y Licencias.
EN CONSEJO DE MINISTROS
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su Art.7 inc a) y g), se declara Servicio Público dentro de los alcances del Artículo 118 de la Ley General del Trabajo, a las actividades de Transporte Aéreo y, en consecuencia, se determina que el mismo goza de la protección efectiva del Estado a través de la Superintendencia de Transportes, debiendo los Titulares Nacionales de Autorizaciones de Servicios Aeronáuticos y Aeroportuarios, garantizar la no interrupción de sus labores por causas que no sean legalmente aceptadas.
ARTÍCULO 2.- Cuando un Titular Nacional de Autorización de Servicios Aeronáuticos paralice sus actividades sin autorización expresa de la Superintendencia de Transportes, dicho ente regulador aplicará una multa diaria de cien mil bolivianos (Bs. 100.000) con mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 3.- Cuando un Titular de Concesión de Servicios Aeroportuarios paralice sus actividades sin autorización expresa de la Superintendencia de Transportes, dicho ente regulador aplicará una multa diaria de cien mil bolivianos (Bs. 100.000) con mantenimiento de valor.
ARTÍCULO 4.- Cuando las actividades de un Titular Nacional de Autorización de Servicios Aeronáuticos o las de un Titular de Concesión de Servicios Aeroportuarios sean paralizadas por razones imputables a sus organizaciones sindicales, las mismas serán sancionadas por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por el Art.213 del Código Penal vigente, sin perjuicio de que el Titular inicie las actividades de responsabilidad a objeto de la indemnización por daños y perjuicios emergentes de la paralización de actividades.
ARTÍCULO 5.- Las multas que aplique la Superintendencia de Transportes en cumplimiento a los artículos Segundo y Tercero del presente Decreto Supremo, gozarán de presunción de legitimidad y deberán ser canceladas por los Titulares sancionados, dentro de los plazos establecidos para el efecto.
ARTÍCULO 6.- En caso de que el Titular no haga efectivo el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Transportes, dicho ente regulador iniciará el trámite de Revocatoria de la Autorización para la prestación del Servicio Aeronáutico o la Concesión para la Prestación del Servicio Aeroportuario, según corresponda, siguiendo a dicho efecto el procedimiento previsto en el Título III Cap. IV del Decreto Supremo N° 24505 Reglamentario de la Ley No 1600 (Ley SIRESE).
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de junio del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.