18 DE JULIO DE 2000 .- El Plan de Trabajo de Desmontes no será exigible para pueblos, comunidades indígenas y campesinas, asi como colonizadores individuales, cuando la solicitud sea para superficies menores a cinco hectáreas, en áreas boscosas.
DECRETO SUPREMO Nº 25847
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el 12 de julio de 1996 se promulgó la Ley Nº 1700 (LEY FORESTAL).
Que el 21 de diciembre de 1996, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley Forestal Nº 1700, mediante Decreto Supremo Nº 24453 de fecha 21 de diciembre de 1996.
Que el 9 de junio de 1997, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente aprobó, mediante resoluciones ministeriales números 131/97 y 136/97, la “Reglamentación Especial sobre Desmontes y Quemas Controladas” y las “Normas Técnicas para la elaboración de instrumentos de manejo forestal y comercial” (inventarios, planes de manejo, planes operativos, mapas) en Tierras Comunitarias de Origen”.
Que es necesario especificar y clarificar los requisitos y exigencias para el uso y acceso de los recursos forestales a ser exigidos por las autoridades públicas a pueblos y comunidades indígenas y campesinas, así como a organizaciones de colonizadores o colonizadores individuales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- (Plan de Trabajo de Desmontes)
I.- El Plan de Trabajo de Desmontes, establecido por la resolución ministerial Nº 131/97 de 9 de junio de 1997 del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, no será exigible para pueblos, comunidades indígenas y campesinas, así como colonizadores individuales asentados en áreas de colonización campesina, cuando la solicitud sea para superficies menores a cinco hectáreas, en áreas boscosas.
II. Rigen las mismas disposiciones del parágrafo anterior, en solicitudes de chaqueos o desmontes en superficies mayores a cinco hectáreas de pueblos, comunidades indígenas y campesinas, así como colonizadores individuales asentados en áreas de colonización campesina aptas para diversos usos, o zonas sin cobertura predominantemente boscosa.
III. En áreas ocupadas por pueblos y comunidades indígenas y campesinas, así como colonizadores individuales asentados como en áreas de colonización campesina, en Areas Aptas para Diversos Usos con cobertura predominantemente boscosa, para chaqueos o desmontes en superficies mayores a cinco hectáreas, regirá lo dispuesto en el Punto 3.2 Primera parte (Trámite de Obtención de autorización de desmonte – para desmontes con superficies mayores a cinco hectáreas).
El Estado, a través del FONABOSQUE, el Proyecto FOLFOR y el Proyecto PAFBOL, establecerá los mecanismos necesarios para que el costo de la realización de estos planes sea cubierto en su totalidad por los mismos.
ARTICULO 2.- (Chaqueo indígena)
I.- El Chaqueo indígena, se define como el corte y desalojo de la vegetación arbustiva y arbórea realizado en forma manual o mecanizada, en áreas de asentamiento tradicionalmente ocupadas por los pueblos y comunidades indígenas, así como las tierras sobre las que hayan tenido inveterado acceso para el desarrollo de su cultura y subsistencia.
II.- Para el caso indicado en el parágrafo anterior, no se requerirá autorización previa, siendo aplicables las disposiciones prescritas en el artículo 32, parágrafo III de la Ley Nº 1700.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de julio del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.