Abrogada
27 DE JULIO DE 2000 .- Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refineria para el gas licuado de petróleo (GLP).
DECRETO SUPREMO No. 25855
HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo No. 24914 de 5 de diciembre de 1997 y sus modificaciones posteriores, fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo.
Que este Reglamento establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los carburantes, entre ellos el gas licuado de petróleo (GLP).
Que durante los últimos meses el precio del crudo y de los productos de referencia en el mercado internacional registraron un acelerado y continuo incremento.
Que como resultado del mencionado incremento, los precios de este producto en el mercado interno han sufrido alzas significativas.
Que por tal circunstancia el Gobierno se ha visto obligado a no incrementar el precio interno del GLP, en razón de que este es un producto de consumo masivo entre la población y tiene una incidencia significativa en el costo de vida.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (Margen de Refinería para el GLP).- Introdúcese el siguiente mecanismo de fijación del margen de refinería para el gas licuado de petróleo (GLP) establecido en el artículo 10 del Reglamento de Precios.
MRGLP t+1 = MRGLP t - (PR t+1 - PR t)
Donde:
MRGLPt: es el margen de refinería para el GLP vigente el día inmediatamente anterior a la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
MRGLPt+1: es el margen de refinería para el GLP aplicable a partir de la fecha en que se detecte la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt: es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt+i: es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
ARTÍCULO 2.-(Restricciones para el cálculo del margen de refinería para el GLP).- Aclárase que para la aplicación de la fórmula descrita en el artículo precedente se deberá tomar en cuenta las siguientes restricciones:
1. PMFGt+1 = PMFGt
donde;
PMFGt es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Final Máximo del día en que se detectó la última variación.
PMFGt+1 es el precio máximo final del GLP, resultante de la metodología establecida en el artículo 19 del Reglamento de Precios y que para este efecto es el Precio Final Máximo del día en que se detecta la última variación.
2. PRt+1> PRt
PRt: es el Precio de Referencia del día en que se detectó la última variación citada en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
PRt+1: es el Precio de Referencia del día en que se detecta la variación establecida en el artículo 14 del Reglamento de Precios.
ARTÍCULO 3.- (Publicación del precio).- La Superintendencia de Hidrocarburos publicará los precios máximos finales resultantes de la aplicación del presente decreto supremo.
ARTÍCULO 4.- (Artículo Transitorio).- La vigencia del presente decreto supremo fenecerá el 7 de julio de 2001 (07/07/2001).
ARTÍCULO 5.- (Sustitución).- Sustitúyese el artículo 7 del Decreto Supremo N° 25649 de 14 de enero de 2000 ,modifícado por el Decreto Supremo Nº 25688 de 29 de febrero de 2000 y por Decreto Supremo N° 25795 de 30 de mayo de 2000 por el siguiente texto:
"EL MARGEN DE ENGARRAFADO SE AJUSTARÁ AL VALOR SEÑALADO EN EL DECRETO SUPREMO N° 25530 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999, A PARTIR DEL 1o DE JULIO DE 2001 (01/07/2001)."
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de julio del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Bernardo Requena Blanco MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Walter Nuñez Rodríguez MINISTRO INTERINO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.