24 DE AGOSTO DE 2000 .- Amplíase el plazo de presentación de Manifiestos Ambientales establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25419 de 11 /06/ 1999 a todos los concesionarios u operadores mineros.
DECRETO SUPREMO N° 25877
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Ley de la República N° 1719 de 6 de noviembre de 1996, se aprueba el Convenio de Crédito AIF-2805, suscrito el 29 de marzo de 1996 y por Ley De la República N° 1693 de 2 de julio de 1996, se aprueba el Convenio de Crédito FND N° 160, suscrito el 29 de diciembre de 1995, entre el Gobierno de Bolivia, la Asociación Internacional de Fomento y el Fondo Nórdico para el Desarrollo (FND), destinado a cofinanciar el Proyecto de Medio Ambiente, Industria y Minería (PMAIM);
Que en el marco de los Subproyectos a ser financiados por FND, se encuentra la elaboración de Manifiestos Ambientales Comunes para actividades de la minería chica y cooperativa en cinco Subcuencas Hidrográficas del territorio nacional a través de los servicios de consultoría;
Que la Ley 1777 , Código de Minería en su artículo 22 determina que el Estado, establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica, políticas de financiamiento y sistemas de incentivos para la protección ambiental en las operaciones de la minería chica y cooperativa;
Que por Decreto Supremos N° 22407 y 22408 de 11 de enero de 1990, se inició el proceso de apertura a la inversión privada en la Corporación Minera de Bolivia, con la firma de contratos de Riesgo compartido y Arrendamiento con empresas privadas;
Que el Código de Minería en su artículo 91, determina que la Corporación Minera de Bolivia es una empresa pública autárquica encargada de la dirección y administración superiores de la minería estatal, que dirige y administra sin realizar directamente actividades mineras y solo mediante contratos de riesgo compartido, prestación de servicios o arrendamiento.
Que en su artículo 94, establece que la Corporación Minera de Bolivia podrá transferir mediante licitación pública internacional las concesiones mineras obtenidas o adquiridas a cualquier título con posterioridad al 31 de octubre de 1952.
Que el Decreto Supremo N° 24782, Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM) publicado el 1 de Agosto de 1997 en su artículo 2 señala las actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición y refinación, constituyan o no parte integrada del proceso de producción minera, se sujetarán a lo dispuesto en el mismo;
Que el artículo 1 del título XII de Disposiciones Transitorias del RAAM, establece la obligación de actualizar la Licencia Ambientales obtenidas con anterioridad al 1 de Agosto de 1997;
Que el artículo 2 del mismo Título, otorga un plazo de un (1) año desde la aprobación del D.S. N° 24782, para la presentación de formularios para actividades de exploración, reconocimiento, desarrollo, preparación, explotación minera y concentración de minerales con impactos ambientales conocidos no significativos (EMAP), previstos en los artículos 73 y 93;
Que el título XIII disposiciones Finales del RAAM, artículo 1 determina que el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, es de aplicación preferente para la realización de actividades mineras;
Que la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, en su artículo 116, dispone se otorgue un plazo perentorio de adecuación a las actividades establecidas antes de su vigencia, mediante una disposición legal que las clasificará.
Que mediante Convenio de Cooperación Financiera, suscrito entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de la República Federal de Alemania, el 27 de noviembre de 1997, se ha previsto dentro de la ejecución del Proyecto “Alcantarillado en Potosí II”, la implementación de un sistema de recolección y disposición de las colas generadas por los 42 ingenios mineros, ubicados en la ciudad de Potosí, destinado a dar solución integral al problema ambiental ocasionado en el Rio de la Ribera en forma directa y Pilcomayo en forma indirecta;
Que el Decreto Supremo N° 24176, en su artículo 136, señala que la Autoridad Ambiental Competente, podrá requerir la presentación de Manifiestos Ambientales por factores de contingencia, antes de los plazos establecidos.
Que el Decreto Supremo N° 25419 de 11 de junio de 1999, en su artículo 1 establece plazos para la presentación de Manifiestos Ambientales para los sectores de explotación minera de materiales de construcción, yacimientos detríticos de oro y minería tradicional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.-Amplíase el plazo de presentación de Manifiestos Ambientales establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 25419 de 11 de junio de 1999 a todos los concesionarios u operadores, mineros por 12 meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, la contravención a dicha disposición será sancionada de acuerdo a normas vigentes.
ARTICULO 2.- Para las operaciones mineras en curso de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), que se encuentran en proceso de transferencia o suscripción de contratos con el sector privado, se establece un plazo de presentación de Manifiestos Ambientales de doce (12) meses, computables a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, los mismos que deberán sujetarse estrictamente a las disposiciones emanadas del D.S. N° 24782 de aplicación preferente en materia minera.
ARTICULO 3.- Amplíase el plazo de actualización de licencias ambientales de aquellas operaciones en curso, que obtuvieron la Declaratoria de Adecuación Ambiental, sin considerar lo establecido en el D.S. N° 24782, artículo 1 del Título XII de Disposiciones Transitorias y para las operaciones mineras y/o metalúrgicas de la Corporación Minera de Bolivia que se encuentren en proceso de transferencia o suscripción de Contratos con el sector privado, por 12 meses computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 4.- Amplíase el plazo de presentación de formularios EMAP, establecido en el artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Decreto Supremo N° 24782, por 12 meses a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- El plazo de adecuación de las operaciones en curso estará sujeto a la clasificación de actividades mineras aprobada por la Autoridad Ambiental competente como se determina en el artículo 116 de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992.
Para los ingenios mineros de Potosí, el plazo se computará a partir del inicio de la descarga en la Presa de Colas San Antonio.
ARTICULO 6.- La ampliación de plazos para la presentación de Manifiestos Ambientales no afecta la presentación por factores de contingencia, ni libera al concesionario u operador minero de la obligatoriedad de controlar todos sus flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus concesiones y actividades mineras, ni de mitigar todos los daños ambientales que origine.
ARTICULO 7.- Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo, con excepción de las Emergencias Ambientales determinadas por la Autoridad Ambiental Competente.
Los señores Ministros de Estado en los Despacho de Desarrollo Sostenible y Planificación y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Eduardo Antelo Callisperis, MINISTRO INTERINO DE HACIENDA, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.