08 DE SEPTIEMBRE DE 2000 .- Se complementa el artículo 1 del Decreto Supremo 25885 de 29 /08/ 2000.
DECRETO SUPREMO N° 25893
JORGE QUIROGA RAMIREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN EJERCICIO
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo N° 25885 de 29 de agosto de 2000, se autorizó al Ministerio de Hacienda, a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables a favor de las empresas importadoras de diesel oil que cumplan con los requisitos establecidos en esa disposición;
Que el artículo 2 del citado Decreto Supremo limitó el uso de las Notas de Crédito Fiscal únicamente al pago del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) del diesel oil importado, restringiendo su uso a entidades y empresas de este ramo de la industria y comercio;
Que es preciso ampliar los alcances del artículo 2, citado, permitiendo que las Notas de Crédito Fiscal Negociables puedan ser utilizadas para el pago de los impuestos vigentes en general.
Que es necesario señalar el presupuesto institucional que se afectará para este efecto y determinar las funciones que cumplirán el Servicio Nacional de Impuestos Internos y el Viceministro de Energía e Hidrocarburos; así como los requisitos para que los importadores de diesel oil se acojan a este régimen y realizar el ajuste correspondiente al mantenimiento de valor de las Notas de Crédito Fiscal.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Se complementa el artículo 1 del Decreto Supremo 25885 de 29 de agosto de 2000 de la siguiente manera:
“Artículo 1.- (Notas de Crédito).- Se autoriza al Ministerio de Hacienda a emitir Notas de Crédito Fiscal Negociables con cargo al Presupuesto del Tesoro General de la Nación, a favor de todas aquellas empresas importadoras de diesel oil que cumplan con lo establecido en el presente Decreto Supremo”.
ARTICULO 2 .- Se sustituye el texto del artículo 2 del Decreto Supremo 25885 de 29 de agosto de 2000, por el siguiente:
“Artículo 2.- (Uso de las Notas de Crédito Fiscal Negociables).- Las Notas de Crédito Fiscal Negociables referidas en el artículo primero, podrán ser utilizadas para el pago de los impuestos vigentes en general, y solo podrán redimirse a partir del 1 de enero de 2001”.
ARTICULO 3.- Se sustituye el párrafo segundo del artículo 3 del Decreto Supremo 25885 de 29 de agosto de 2000, por el siguiente:
“La fecha de emisión de las pólizas de importación deberá ser posterior a la fecha de aprobación del presente Decreto Supremo, y deberá demostrar que la tasa aplicada del IEHD fue de Bs 0.58”.
ARTICULO 4.- Se sustituye el texto del artículo 5 del Decreto Supremo 25885 de 29 de agosto de 2000, por el siguiente:
“Se autoriza al Ministerio de Hacienda emitir Notas de Crédito Fiscal con cargo al presupuesto del Tesoro General de la Nación, por el monto equivalente al mantenimiento de valor de las Notas de Crédito Fiscal referidas en el artículo 3 del presente Decreto Supremo.
El mantenimiento de valor será calculado únicamente en función a las variaciones de tipo de cambio oficial para la conversión de bolivianos corrientes a dólares estadounidenses, durante el periodo comprendido entre la fecha de emisión de la Nota de Crédito Fiscal hasta la fecha de su negociación o redención por parte de las empresas importadoras de diesel oil.”
ARTICULO 5.- Se modifica el Nomen Jurís del artículo 6 del Decreto Supremo 25885 de 29 de agosto de 2000, por el siguiente “Pago de Impuestos con Notas de Crédito Fiscal”.
ARTICULO 6.- Se sustituye el texto del artículo 7 del Decreto Supremo N° 25885 de 29 de agosto de 2000, por el siguiente:
“Artículo 7.- (Fiscalización).- El Viceministro de Energía e Hidrocarburos fiscalizará los volúmenes de diesel oil importados bajo el régimen establecido en el presente Decreto Supremo y determinará el monto o valor de las Notas de Crédito Fiscal que el Ministerio de Hacienda emitirá. El Servicio Nacional de Impuestos Internos certificará el monto facturado por la venta de este producto en el mercado interno”.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Desarrollo Económico, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
FDO. JORGE QUIROGA RAMIREZ, PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA,