15 DE SEPTIEMBRE DE 2000 .- Plazos para la ejecución de la compensación económica, individual y comunitaria por la erradicación de cultivos de coca en el trópico de Cochabamba.
DECRETO SUPREMO No. 25904
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) No. 1788, de 16 de septiembre de 1997, modificó la estructura del Poder Ejecutivo, instituyendo y estableciendo las funciones y atribuciones especificas de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, disposición legal que fue reglamentada mediante decretos supremos Nos. 24855, 24928, 25055 y 25471 de 22 de septiembre de 1997, 30 de diciembre de 1.997, 23 de mayo de 1.998 y 28 de julio de 1.999 respectivamente.
Que en la referida Ley (LOPE), en su Art. 14 se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) organismo en el que participan de manera activa ambos dignatarios de Estado, conociendo la temática inherente a la Política Nacional de Lucha Contra el Narcotráfico.
Que mediante el Art. 33 del Decreto Supremo No 24855, se establece en la estructura del Ministerio de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural al Viceministro de Desarrollo Alternativo (VIMDESALT), bajo cuya dependencia funciona la Dirección General de Reconversión Agrícola (DIRECO), entidad encargada de la reducción y erradicación de los cultivos de hoja de coca en las áreas geográficas señaladas por la Ley 1008.
Que en el Plan Dignidad, se establece la Estrategia de Lucha Contra el Narcotráfico, en el que se contempla la vigencia, forma y montos de aplicación por erradicación voluntaria y concertada de cultivos excedentarios de hoja de coca.
Que DIRECO es el organismo encargado de ejecutar la erradicación de cultivos excedentarios de hoja de coca en las áreas expresamente definidas, bajo una política de compensación individual y comunitaria con recursos del Tesoro General de la Nación conforme a las previsiones legales contenidas en el Art. 22 de la Ley 1788, con relación a los Arts. 10, 14 y 25 de la Ley 1.008 y demás disposiciones conexas.
Que en atención a que algunos agricultores, cuyos cultivos de coca fueron erradicados y pese a ser elegibles para su compensación económica, no se han interesado en realizar las gestiones necesarias para la efectivización de este beneficio, se hace necesario el establecimiento de plazos perentorios para la ejecución efectiva de la compensación. Igualmente, para evitar situaciones similares a la anterior, es necesario establecer perentoriedad en los plazos para la ejecución de la Compensación Comunitaria para las gestiones 2000 y 2001, todo de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional vigente y en especial a lo referido en el Capitulo III, del Título IV del Código Civil.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Se establece que los agricultores cuyas superficies reducidas de cultivos de hoja de coca, al 31 de diciembre de 1999, que hayan sido certificadas como sujetas a compensación, para la obtención de este beneficio, deben sujetarse al siguiente cronograma:
Para la compensación individual vigente hasta el 31 de marzo de 1998, el plazo máximo será el 31 de diciembre de 2000.
Para el pago de la compensación combinada (individual y comunitaria), según previsiones del Decreto Supremo No. 24963, para las gestiones 1998-1999, el plazo máximo será el 31 de diciembre de 2000
ARTICULO 2.- Determínase, que para la ejecución de la compensación comunitaria, por reducción de cultivos de hoja de coca en las gestiones 2000 y 2001, el plazo máximo será el 30 de junio de 2001.
ARTICULO 3.- A los fines legales pertinentes de carácter procedimental, DIRECO deberá adecuar su reglamentación interna para la ejecución de la Compensación Individual y/o Comunitaria.
ARTICULO 4.- Autorizase al VIMDESALT que proceda a la reprogramación de los recursos que no van a ser utilizados en compensación por erradicación de cultivos de hoja de coca en el Trópico de Cochabamba, para la ejecución de Programas y Proyectos de Desarrollo Alternativo en los Yungas del departamento de La Paz y del Trópico de Cochabamba.
ARTICULO 5.- Los pagos por compensación individual y comunitaria se sujetan a las previsiones legales contenidas en los Arts. 10, 14 y 25 de la Ley 1008 y lo específicamente determinado por los Arts. 1514 a 1520 del Libro Quinto, Titulo IV, Capitulo III del Código Civil.
ARTICULO 6.- Encomiéndase a DIRECO, realice la difusión del cronograma de pagos contemplado en la presente disposición legal.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los quince días del mes de septiembre del año dos mil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Humberto Bohrt Artieda, MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.