22 DE SEPTIEMBRE DE 2000 .- Encomendar a COMIBOL, efectuar las evaluaciones técnicas y económicas necesarias para las transferencias de sus activos.
DECRETO SUPREMO Nº 25910
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N° 1786 de 19 de marzo de 1997 se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia la enajenación de sus activos consistentes en maquinarias, equipos, herramientas, repuestos, accesorios, insumos y otros bienes.
Que mediante Decreto Supremo N° 24635 de 27 de mayo de 1997 se reglamenta dicha ley estableciendo la modalidad de la enajenación por venta al contado, a plazos o arrendamiento financiero.
Que los decretos Supremos Nos 25495 y 25497 no han cumplido con los objetivos para los que fueron emitidos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Encomendar a la Corporación Minera de Bolivia, efectuar las evaluaciones técnicas y económicas necesarias para las transferencias a título oneroso de sus activos, de conformidad a lo establecido en la Ley 1786 y Decreto Supremo 24635.
ARTICULO 2.- La Corporación Minera de Bolivia realizará las evaluaciones técnico económicas de las solicitudes de la minería chica y cooperativas a través de su Unidad Multidisciplinaria de Evaluación y Transferencia de Activos. Para este fin, la citada unidad conformará brigadas técnicas de evaluación, que incorporarán a profesionales de FENCOMIN, entidad matriz de las cooperativas mineras del país, CANALMIN, organización matriz de las cámaras departamentales y regionales del país y FADEMIN, como un mecanismo de fomento y asistencia técnica para el desarrollo de la minería chica y cooperativizada, creada por ambos subsectores.
ARTICULO 3.- La Unidad Multidisciplinaria de Evaluación y Transferencia de Activos de COMIBOL, establecerá el grupo de los activos esenciales para la minería chica y cooperativizada, preservándolos por el tiempo de 180 días para su transferencia a dichos sectores.
ARTICULO 4.- En el marco de la Ley 1777, Artículo 22, el Gobierno Nacional gestionará y facilitará recursos de organismos de Cooperación Internacional, para el financiamiento de proyectos de capacitación, asistencia técnica, financiera y gerencial en beneficio de la minería chica y cooperativizada, los mismos que podrán ser canalizados a través de instituciones de fomento a la minería. Los recursos de contraparte estarán constituidos por activos de COMIBOL y/o el 15% de las amortizaciones e intereses de las ventas a plazo a las cooperativas mineras y minería chica, los mismos que podrán ser transferidos por COMIBOL a los beneficiarios, a la aprobación del financiamiento, sujeto a regulaciones de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.
ARTICULO 5.- Los activos que fueron transferidos con anterioridad al presente Decreto Supremo, bajo contratos de arrendamiento entre la Corporación Minera de Bolivia y las Cooperativas Mineras afiliadas a FENCOMIN e industriales mineros chicos afiliados a CANALMIN, serán transferidos, mediante la suscripción de nuevos contratos, en el marco de la Ley 1786 de 19 de marzo de 1997, bajo las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 24635 de 27 de mayo de 1997. Los pagos efectuados por concepto de dichos arrendamientos serán consolidados como parte de pago del precio determinado por la Consultora.
ARTICULO 6.- Se abrogan los Decretos Supremos Nos 25495 de 20 de agosto de 1999 y 25497 de 24 de agosto de 1999.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de septiembre del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, Luis Fernando Quiroga Ramírez, MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.