Decreto Supremo N° 25947
20 DE OCTUBRE DE 2000 .- Toda carga de ultramar en tránsito a Bolivia por los puertos debe ser internada hacia Bolivia por transportista boliviano. (Administración de servicios portuarios)
DECRETO SUPREMO Nº 25947
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que el Decreto Supremo Nº 23390 de 25 de enero de 1993 y el Decreto Supremo Nº 24479 de 29 de enero de 1997 facultan a los importadores a no utilizar los servicios de la entonces Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA), autorizando el transporte de mercancías en contenedores bajo la modalidad PORT/POINT o POINT/POINT con destinos finales de zonas francas y recintos de Aduana interior.
Que los Decretos Supremos citados precedentemente fueron consecuencia de la no aplicación, por parte de AADAA, de procedimientos de aprovechamiento a las facilidades de tránsito otorgadas por los países costeros a Bolivia, perjudicando el normal desenvolvimiento del comercio exterior boliviano.
Que mediante Decreto Supremo Nº 24434 de 12 de diciembre de 1996 se extingue la AADAA y en sustitución de la misma se crea la Administración de Servicios Portuarios - Bolivia (ASP-B), como entidad pública descentralizada sin fines de lucro, con autonomía de gestión administrativa, técnica y financiera, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Que el Decreto Supremo Nº 25136 de 24 de agosto de 1997 reorganiza la ASP-B, bajo tuición del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
Que el Artículo 256 de la Ley 1990 de 29 de julio de 1999 (Ley General de Aduanas) establece: "En cumplimiento y desarrollo de los Tratados y Convenios sobre Libre Tránsito y otros suscritos en materia aduanera y portuaria, que reconocen y garantizan el más amplio tránsito de personas y mercancías, el Estado Boliviano ejercerá las atribuciones que determina la presente Ley a través de sus Representantes Consulares, de la Aduana Nacional y de la Administración de Servicios Portuarios - Bolivia (ASP-B), en los puertos habilitados o por habilitarse con países vecinos...". Asimismo, el inciso b) del Artículo 257 de la indicada Ley establece como atribución de la ASP-B: “Ejercer la potestad que tiene el Estado Boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito desde y hacia Bolivia, controlando y fiscalizando las operaciones de comercio exterior, conforme a las normas jurídicas vigentes."
Que Bolivia, a través del Tratado de 1904 y Convenios posteriores suscritos entre los Gobiernos de Bolivia y de Chile, tiene el derecho de libre e irrestricto tránsito por los puertos habilitados o por habilitarse, a cuyo amparo se estableció el Sistema Integrado de Tránsito.
Que el transporte internacional debe ser efectuado por transportista internacional legalmente habilitado y autorizado por el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil y por la Aduana Nacional, no siendo necesario al efecto formar parte de alguna asociación, cámara o cualesquier tipo de entidad gremial del sector privado.
Que es necesario establecer alternativas competitivas del despacho de mercancías desde los puertos de tránsito, agilizando trámites, facilitando el comercio exterior y asegurando el servicio de transporte internacional bajo el Régimen de Reserva de Carga a través de contratos de transporte acordes con los objetivos de la política de reactivación económica del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
Toda carga de ultramar en tránsito a Bolivia por los puertos habilitados y por habilitarse dentro del mecanismo del Sistema Integrado de Tránsito (SIT) debe utilizar los procedimientos internacionales de este Sistema y ser internada hacia Bolivia por transportista boliviano debidamente autorizado por el Viceministerio de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil, y la Aduana Nacional.
Con el objeto de ejercer un control estricto de la Reserva de Carga, adicionalmente a la representación actual del sector privado, la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional y COBOTIC deberán estar representadas en la programación diaria del CIC.
El transportador internacional que realiza el transporte deberá presentar, ante la Administración Aduanera, el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) asumiendo responsabilidad por la entrega de las mercancías en depósitos aduaneros interiores o zonas francas de destino.
El MIC/DTA, en cualquier Aduana de Partida, podrá ser firmado por el representante legal del transportador internacional boliviano o alternativamente por el tripulante del medio de transporte registrado y acreditado ante la Aduana Nacional como representante legal, o por el representante legal de la Cámara Boliviana del Transporte Nacional e Internacional o COBOTIC en el extranjero, siempre que cuenten con el poder debidamente notariado otorgado por el transportador y se encuentren acreditados ante la Aduana Nacional.
Disposición abrogatoria y derogatoria.- Abróganse el Decreto Supremo Nº 23390 de 25 de enero de 1993 y el Decreto Supremo Nº 24479 de 29 de enero de 1997 y deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros Estado en los despachos de Comercio Exterior e Inversión, de Desarrollo Económico y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, Ronald Mac Lean Abaroa, Juan Antonio Chahin Lupo, José Luis Lupo Flores, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Luis Vásquez Villamor, Oswaldo Antezana Vaca Diez, José Luis Carvajal Palma, Carlos Saavedra Bruno, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
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