21 DE OCTUBRE DE 2000 .- Regular las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectuen estas operaciones.
DECRETO SUPREMO Nº 25959
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1.993, define el Arrendamiento Financiero como una actividad de servicios financieros complementarios, dentro de las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, autorizando los actos y operaciones que pueden realizar las empresas de arrendamiento financiero.
Que las sociedades no vinculadas mediante participación patrimonial con entidades de intermediación financiera, no obstante no estar sometidas al campo de aplicación de la Ley Nº 1488, sin embargo aplican las normas de la Ley de Bancos y Entidades Financieras por ausencia de un ordenamiento jurídico que norme la materia en forma amplia y sistemática.
Que el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1.987 que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, para efectos tributarios establece las características del contrato de arrendamiento financiero y las opciones del arrendatario.
Que es necesario precisar el verdadero alcance de las normas vigentes relativas al tratamiento tributario de las operaciones de leasing o arrendamiento financiero, con el objeto de corregir y evitar incorrectas interpretaciones que eventualmente se han dado en su aplicación.
Que se debe contar con una norma especial que, aplicando las normas generales sobre la materia contenidas en la Ley de Bancos y Entidades Financieras, regule las actividades de arrendamiento financiero de las sociedades que efectúan estas operaciones, estén o no vinculadas patrimonialmente a entidades de intermediación financiera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- OBJETO.- En el marco del Capítulo II del Título Tercero de la Ley Nº 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1.993, el presente Decreto Supremo, tiene por objeto:
Normar las actividades de arrendamiento financiero mobiliario e inmobiliario.
Regular la emisión de títulos-valor representativos de obligaciones, por parte de las sociedades de arrendamiento financiero.
Establecer los requisitos para la constitución y funcionamiento de sociedades de arrendamiento financiero.
Aclarar la aplicación de disposiciones especiales reglamentarias vigentes sobre el tratamiento tributario para las operaciones de arrendamiento financiero.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación del presente Decreto Supremo, las actividades de las sociedades de arrendamiento financiero vinculadas patrimonialmente a una entidad de intermediación financiera supervisada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, así como las que no se encuentran sometidas al campo de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras
CAPÍTULO II
DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
ARTÍCULO 3º.- NOCIÓN.- Se considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil celebrado entre una sociedad denominada arrendador y una persona natural o jurídica denominada arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada en favor del arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando en favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes por el valor residual del monto total pactado. El arrendamiento financiero por su carácter financiero y crediticio, es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Capítulo IV, Título II, Parte Segunda del Libro Tercero del Código Civil.
ARTÍCULO 4º.- VIGENCIA DEL CONTRATO.-
La vigencia del contrato de arrendamiento financiero tendrá efecto desde el momento en que el arrendador realice el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por el arrendatario o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes al arrendatario, lo que ocurra primero. El contrato de arrendamiento financiero es de ejecución sucesiva por lo que la resolución de los mismos no alcanza a las prestaciones ya efectuadas, en aplicación de la ultima parte del numeral I del artículo 574 del Código Civil.
El contrato de arrendamiento financiero deberá estipular la aplicación expresa de la cláusula resolutoria de acuerdo a la segunda parte del artículo 805 del Código de Comercio y artículo 569 del Código Civil.
En el caso de que el arrendatario no cumpla con el pago de las cuotas del canon de arrendamiento, en los plazos previstos en el mismo contrato, se aplicará las previsiones del artículo 570 del Código Civil.
ARTÍCULO 5º.-COSA DETERMINADA. Los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser ciertos y claramente determinados en su género, no pudiéndose pactar el arrendamiento financiero sobre cosas genéricas. El arrendador mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que el arrendatario ejerza la opción de compra por el valor residual del precio pactado. Terceras personas podrán ejercer la opción de compra si se encuentra estipulado en el contrato.
Los bienes para arrendamiento financiero, en todo caso serán adquiridos por las sociedades de arrendamiento financiero a solicitud de los clientes, no pudiendo mantenerse inventarios para operaciones futuras.
ARTÍCULO 6º.- USO Y GOCE.- . El contrato de arrendamiento financiero otorga al arrendatario el derecho a usar y gozar de los bienes en el lugar, forma y demás condiciones estipuladas en el contrato. Es obligación irrenunciable del arrendatario señalar las especificaciones de los bienes materia del contrato y el proveedor de los mismos, siendo de su exclusiva responsabilidad que dichos bienes sean los adecuados al uso que quiera darles, lo que deberá constar en el contrato.
El arrendador no responde por los vicios y daño de los bienes, correspondiendo al arrendatario el ejercicio de las acciones pertinentes contra el proveedor.
Las mejoras que el arrendatario introduzca al bien arrendado durante la vigencia del contrato, quedarán en beneficio del arrendador, no estando este ultimo obligado a indemnizar o compensar de manera alguna al arrendatario.
El arrendatario en caso de ser una persona natural o el representante legal en caso de persona jurídica, durante la vigencia del contrato de arrendamiento y en tanto no ejerza la opción de compra, será depositaria a título gratuito del bien objeto del contrato, debiéndose aplicar las normas contenidas en el Código Civil para el depósito.
ARTÍCULO 7º.- SEGURO.- El contrato de arrendamiento estipulará quelos bienes objeto de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante seguros de riesgo ante posibles siniestros que los afecten o destruyan; deberá también contar con seguro de responsabilidad civil contra terceros. El arrendador como beneficiario de la indemnización determinará las condiciones mínimas de dicho seguro que será contratado por el arrendatario que estará obligado a pagar la correspondiente prima.
El arrendatario es responsable del daño que pueda sufrir el bien, desde el momento que lo recibe del arrendador.
En caso de producido el siniestro, si la indemnización pagada por la compañía de seguros fuese insuficiente para reparar o reemplazar el bien arrendado objeto del seguro, el arrendatario deberá cancelar la diferencia.
ARTÍCULO 8º.- PLAZO.- El plazo del contrato de arrendamiento financiero será fijado por las partes, las que podrán pactar penalidades por el incumplimiento del mismo.
La opción de compra del arrendatario tendrá obligatoriamente validez por toda la duración del contrato y podrá ser ejercida en cualquier momento hasta el vencimiento del plazo contractual.
ARTÍCULO 9°.- INTRUMENTO PÚBLICO.- El contrato de arrendamiento financiero se celebrará mediante escritura pública, el que deberá ser inscrito en el registro correspondiente establecido por Ley, de acuerdo al género de la cosa o el bien objeto de arrendamiento financiero.
ARTÍCULO 10º.- PAGO DE CUOTAS El canon de alquiler pagadero en cuotas periódicas que deberá abonar el arrendatario, podrá ser pactado en moneda nacional o en moneda extranjera, pudiendo ser fijas o variables y reajustables de acuerdo a los términos del contrato.
Sin perjuicio de estipular la correspondiente tasa de interés, en el contrato se podrán pactar penalidades por mora en el pago de las cuotas. La falta de pago de una o más cuotas consecutivas o alternadas, así como el atraso de pago en más de dos cuotas es causa de resolución de pleno derecho del correspondiente contrato de arrendamiento financiero, de acuerdo a lo señalado en los numerales I y II del artículo 4º del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 11°.-FUERZA EJECUTIVA.- El contrato de arrendamiento financiero tiene fuerza ejecutiva para cobro por la vía ejecutiva o cuando corresponda por la vía coactiva de acuerdo al Procedimiento Civil o a la Ley de Abreviación Procesal, según el caso. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, incluyendo la realización de las garantías otorgadas y su resolución, se tramitarán con arreglo a las normas del juicio ejecutivo o coactivo conforme disponga el contrato.
El arrendador ante la sola presentación del Testimonio de la Escritura Pública de arrendamiento financiero, acompañada de una liquidación de todas las cantidades adeudadas por el arrendatario, podrá solicitar el embargo preventivo sobre los bienes de éste y de los terceros que hayan asumido obligaciones de ella, para garantizar el pago de sus deudas; en tal caso el juez que conoce la causa deberá disponer el embargo por cuenta, costo y riesgo del arrendador.
ARTÍCULO 12°.-GARANTIA DE LOS BIENES.- Los bienes dados en arrendamiento no forman parte de las garantías del arrendatario, en tanto este no haya ejercido la opción de compra, no pudiendo ser, en consecuencia, dichos bienes susceptibles de embargo, afectación ni gravamen por mandato administrativo o judicial en contra del arrendatario .
El juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes con la simple presentación del testimonio de la escritura pública de arrendamiento financiero. No se admitirá recurso alguno en tanto no se libere el bien y éste sea entregado al arrendador.
ARTÍCULO 13º.- RESTITUCIÓN DEL BIEN .- En aplicación de la cláusula resolutoria expresa a la que hace referencia el numeral II del artículo 4º del presente Decreto Supremo, el arrendatario restituirá el bien objeto del arrendamiento financiero en el plazo y condiciones estipuladas en el respectivo contrato. En caso de solicitud de restitución de bienes por la vía judicial demandada por el arrendador, cuando el arrendatario haya incurrido en una causal de resolución prevista en el contrato, el Juez requerirá al arrendatario la entrega del bien al tercer día de su notificación en el domicilio legal del arrendador.
Para la restitución de bienes inmuebles objeto de arrendamiento financiero, se estipulará la entrega de los mismos con las normas aplicables para el depósito contenidas en las Secciones I, II y IV del Capítulo VIII, Título II, Parte Segunda, Libro Tercero del Código Civil. En caso de solicitud de restitución del inmueble por la vía judicial, se aplicará en lo conducente, la norma y procedimiento establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 25514 de 17 de septiembre de 1.999 para la ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios en procesos de titularización.
ARTÍCULO 14°.-FINANCIAMIENTO DE INTERÉS SOCIAL.- Para financiar determinadas operaciones de arrendamiento financiero, especialmente de carácter inmobiliario para vivienda de interés social, los arrendadores mediante entidades de intermediación financiera, tendrán acceso a líneas de crédito de la Nacional Financiera Boliviana SAM (NAFIBO), del FONDESIF o cualquier otra institución pública, así como las líneas de crédito provenientes de entidades financieras nacionales, extranjeras o multilaterales. Para dicho efecto, el arrendatario deberá cumplir con los requisitos para ser calificado como beneficiario de esos fondos, salvo el relativo al denominado aporte propio, que de ser exigible, deberá ser financiado por el arrendador.
CAPÍTULO III
EMISIÓN DE VALORES
ARTÍCULO. 15º.- EMISIÓN DE OFERTA PÚBLICA.- Las sociedades de arrendamiento financiero, de acuerdo a la autorización del artículo 59º, numeral 2 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, las normas de la Ley Nº 1834 del Mercado de Valores y el Decreto Supremo No. 25202, podrán emitir acciones, bonos y efectos de comercio los cuales podrían ser objeto de oferta pública, previa su inscripción en el Registro del Mercado de Valores normado en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 1834 y el correspondiente reglamento emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
ARTÍCULO 16º.- MESA DE NEGOCIACIÓN.- Los valores a los que se refiere el artículo 72º del Decreto Supremo Nº 25022 de 22 de abril de 1.998, aceptados, girados o avalados por las empresas de arrendamiento financiero para el exclusivo fin de financiar las operaciones propias de su giro, podrán ser objeto de transacción en la mesa de negociación de las Bolsas de Valores, cumpliendo las normas del Capítulo X del mencionado Decreto Supremo Nº 25202.
ARTÍCULO 17º.- LIQUIDEZ.- Las empresas de arrendamiento financiero independientemente de manejar su liquidez mediante depósitos en entidades de intermediación financiera, podrán hacerlo efectuando aportes a Fondos de Inversión regulados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros o mediante operaciones de compra-venta de valores en reporto con entidades calificadas por entidades calificadoras de riesgos autorizadas.
CAPITULO IV
EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
ARTÍCULO 18º.-. CONSTITUCIÓN.- Las empresas de arrendamiento financiero deberán constituirse como sociedades anónimas de objeto social único, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio y a las normas especiales establecidas en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 19º.- CAPITAL.- Las sociedades de arrendamiento financiero deberán constituirse con un capital mínimo íntegramente pagado equivalente al diez por ciento (10%) del capital mínimo legal de un banco.
ARTÍCULO 20º.- REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO.-
Las solicitudes de autorización de constitución que presenten los fundadores de la sociedad a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en el caso de que una entidad bancaria tenga participación en el capital de la sociedad de arrendamiento financiero, deberá cumplir con las normas establecidas en el Capítulo I, Título Segundo de la Ley Nº 1488, en lo conducente y las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.
Las sociedades de arrendamiento financiero no vinculadas patrimonialmente a una entidad de intermediación financiera, para la constitución de la sociedad aplicarán las normas del Código de Comercio y sin estar sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras seguirán las normas de prudencia que esta institución establezca para las entidades sujetas a su supervisión, así como las disposiciones del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 21º.- PROHIBICIÓN.- No podrá ser socio de una empresa de arrendamiento financiero, quien hubiera sido condenado por delito contra el patrimonio, la fe pública, delitos económicos o los denominados delitos tributarios o haya sido declarado en quiebra, o cualquier otra causal establecida en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 22º.- LIMITACIONES PARA LOS ACCIONISTAS.- Los accionistas, directores y funcionarios de las empresas de arrendamiento financiero no podrán participar bajo ninguna forma en otra empresa de igual naturaleza, mientras desempeñen funciones en la empresa de arrendamiento financiero.
CAPITULO V
ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACION DEL REGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO 23º.-ACLARACIONES Y PRECISIONES .- Se aclara y precisa el alcance de las siguientes disposiciones :
1. Aclaración al Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1.987.- (Texto ordenado en 1995) A los fines de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 843 Inciso f) que establece que es sujeto pasivo quien realice operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles, se aclara que las operaciones de arrendamiento financiero de bienes inmuebles no son objeto del Impuesto al Valor Agregado, por expresa exclusión o no sujeción legal prevista en dicho artículo de la mencionada Ley Nº 843.
2. Modificación al Artículo 3º del Decreto Supremo 21530.- Se agrega como tercer párrafo del artículo 3º el siguiente texto: "a) La cesión de la opción de compra o del contrato por el arrendatario en favor de un nuevo arrendatario, no modifica la base imponible del IVA, del IT y/o del IMT, determinada por el valor de las cuotas o el valor residual, puesto que la naturaleza jurídica del contrato permanece inalterable. b) Si el arrendatario opta por la opción de i)ejercer la opción de compra del bien, ii)la devolución de éste al arrendador o iii)la renovación del contrato, se aclara que el tratamiento tributario de la operación se reputa en todos los casos como una operación financiera, no asimilable al arrendamiento civil o alquiler”.
3. Modificación del segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo 21532.- Se aclara el segundo párrafo, eliminando la última parte de dicho párrafo, desde la frase: "recibiendo dicha operación el tratamiento común de las operaciones de compra-venta según la naturaleza del bien”.
ARTÍCULO 24.-OPERACIONES DE “LEASE-BACK”.- Se amplía el tercer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo 21532, por el siguiente texto:
“Consecuentemente la declaración jurada del IT o IMT a ser presentada ante los Gobiernos Municipales, los Notarios de Fe Pública y demás oficinas de registro público, deberá llevar la leyenda “Primera transferencia bajo la modalidad de lease-back sin importe a pagar – Art.6º DS 21532”.
Las entidades de intermediación financiera, no podrán realizar operaciones de "lease - back" con la propiedad de sus bienes inmuebles.
ARTÍCULO 25º.- DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES ARRENDADOS.- Se sustituye el inciso h) del artículo 18º del Decreto Supremo 24051, por el siguiente texto:
“h) Las depreciaciones correspondientes a revalúos técnicos realizados durante las gestiones fiscales que se inicien a partir de la vigencia de este impuesto. Los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero, exclusivamente para fines tributarios, son depreciables únicamente por el arrendador, siguiendo los criterios de depreciación previstos en el presente Decreto, no siendo aplicable la depreciación por el arrendatario bajo ningún concepto..
ARTÍCULO 26.- NEUTRALIDAD TRIBUTARIA.- Cuando el arrendatario goce de un régimen especial de desgravación o exoneración, total o parcial de derechos de importación u otros tributos a la importación y/o a la adquisición local, incluyendo el Impuesto a las Transacciones u otros que lo sustituyan, tal régimen será aplicable a los bienes que importe o adquiera el arrendador, siempre que estén destinados al uso y goce del arrendatario. El presente régimen de neutralidad tributaria también se aplicará al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores.
No se perderán dichos beneficios, cuando el arrendador recupere los bienes por resolución del contrato de arrendamiento y transfiera dichos bienes al arrendatario o, los otorgue en arrendamiento financiero a cualquier otro sujeto que goce de los referidos regímenes de desgravación o exoneración y tampoco cuando los transfiera habiendo transcurrido más del setenta por ciento (70%) de la vida útil a terceros, debido a que el arrendatario no ha ejercido su opción de compra,.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27º.- SUBARRENDAMIENTO.- Los bienes materia de los contratos de arrendamiento financiero solo podrán ser subarrendados con previo y expreso consentimiento del arrendador, salvo pacto en contrario de las partes contratantes.
ARTICULO 28º- MODIFICACIONES Y DEROGACIONES.-
1.- Se modifica en parte el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Número 21532.
2.- Se deroga y sustituye el segundo párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 24054
Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
El señor Ministro de estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días el mes de octubre del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.
DECRETO SUPREMO 25960
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que en virtud a lo dispuesto por la Ley 1788 de Organización del Poder Ejecutivo, la Administración del Registro de Comercio constituye una competencia nacional, cuyo ejercicio se encomienda al Servicio Nacional de Registro de Comercio.
Que la Constitución Política del Estado permite la concesión de servicios públicos por tiempo limitado, en cuyo marco la Ley Nº 2064 de 3 de abril de 2.000 autoriza al Poder Ejecutivo a licitar, adjudicar y suscribir contratos con personas colectivas de derecho privado con o sin fines de lucro para realizar labores de administración de las actividades del Servicio Nacional de Registro de Comercio, sin que esta concesión signifique desprendimiento o enajenación de la potestad normativa, reguladora y sancionadora del Estado.
Que para hacer posible la labor de la entidad concesionaria del mencionado servicio, es necesario adecuar la organización y funcionamiento del Servicio Nacional de Registro de Comercio, dispuesta mediante la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- (OBJETO).- En el marco del artículo 134 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento del artículo 64º de la Ley Nº 2064 de Reactivación Económica de 3 de abril de 2.000, el presente Decreto Supremo, tiene por objeto:
Determinar las labores que son objeto de concesión, para la administración de las áreas de gestión del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), señaladas en el Código de Comercio, concordante con el artículo 7º del Decreto Supremo Número 25160 de 4 de septiembre de 1.998.
Establecer la organización y condiciones mínimas que deben cumplir las personas colectivas de derecho privado con o sin fines de lucro para la administración de dicho servicio público y,
Determinar la estructura orgánica y funcional del SENAREC con el objeto de que, esta entidad ejerciendo la potestad del Estado, efectúe la supervisión y control de las actividades de la entidad concesionaria, para la adecuada prestación de los servicios otorgados en concesión.
ARTICULO 2º.- (ATRIBUCIONES GENERALES).- Las atribuciones generales del SENAREC señaladas en el artículo 8º del Decreto Supremo Número 25160, excepto la contenida en el inciso e) de dicho artículo, serán dadas en concesión y realizadas por una persona colectiva que, para efectos de la presente norma se denominará “Entidad Administradora” para que administre los servicios a los que se refiere el artículo 64º de la Ley Nº 2064 y el presente Decreto Supremo.
Es potestad y función privativa del SENAREC como organismo del Estado, el ejercicio de la atribución de imponer sanciones como lo señala el inciso e) del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 25160.
ARTICULO 3º.- (PROCESAMIENTO DE TRÁMITES).- Para efectos del presente Decreto Supremo, la concesión de la administración de las actividades del SENAREC, materializada por un Contrato de Concesión, comprende el procesamiento de los trámites de matrícula de comercio, inscripción actos de comercio, inscripción de sociedades comerciales, sociedades civiles y asociaciones civiles sin fines de lucro que realicen actividades de intermediación financiera, inscripción de libros, documentos y contratos especiales, otorgación de certificados de origen, así como las demás funciones que le asignen disposiciones legales especiales.
ARTÍCULO 4º.- (ÁREAS DE GESTIÓN).- Se modifica el numeral 3 del artículo 7º del Decreto Supremo Número 25160 y se agregan los numerales 4 y 5 de acuerdo al siguiente texto:
Modificación del numeral 3 bajo el título de: Sociedades y Asociaciones.-
La autorización e inscripción de las sociedades amparadas en la legislación mercantil vigente y sociedades civiles, así como el control y seguimiento del cumplimiento respecto de las normas comerciales vigentes, con excepción de las actividades de intermediación financiera, seguros, valores y pensiones, sometidas al control de las entidades de regulación y supervisión del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), de acuerdo a disposiciones legales especiales.
El SENAREC mediante la entidad concesionaria, inscribirá la personalidad jurídica de las asociaciones mutuales otorgadas de acuerdo al Código Civil o norma especial anterior.
El registro de los contratos especiales de colaboración empresarial que impliquen actos de comercio.
Emisión de certificaciones para otorgar seguridad, certeza y fe respecto de los actos, contratos, libros o documentos sujetos a registro. Los certificados otorgados por la entidad concesionaria de las áreas de gestión a las que se refiere el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 25160 y la ampliación dispuesta en el presente artículo causan estado.
ARTICULO 5º.- (VALIDEZ LEGAL).- Los actos de la Entidad Administradora realizados en virtud de la concesión del servicio público de acuerdo a las normas del presente Decreto Supremo, hacen fe, tendrán plena validez legal y surtirán todos los efectos jurídicos en el territorio nacional.
Los efectos jurídicos de los actos de la Entidad Administradora como concesionaria del servicio público del registro de comercio, son validos fuera del territorio nacional, cumpliendo con las formalidades, requerimientos y condiciones determinadas por los tratados y convenios internacionales que regulan la materia.
CAPITULO II
DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA
ARTÍCULO 6º.- (ORGANIZACIÓN).-
La entidad administradora que realice las actividades del SENAREC de conformidad a los artículos 2º, 3º y 4º del presente Decreto Supremo, deberá contar con la infraestructura y organización en todos los Departamentos del país y una entidad matriz con sede en la ciudad de La Paz que se denominará Administración Nacional. Las dependencias departamentales podrán organizar oficinas provinciales de acuerdo a las necesidades del mercado.
La Administración Nacional y las oficinas departamentales y provinciales, para efectos de la concesión y el correspondiente ejercicio de los derechos y deberes formarán una unidad, sea cual fuere la organización y naturaleza jurídica de las dependencias departamentales y provinciales.
La Entidad Administradora estará sujeta a supervisión del Director del SENAREC,
ARTÍCULO 7º.-(RESPONSABILIDAD).- La Entidad Administradora es responsable civil y penalmente de la custodia y conservación de los documentos, registros de matrículas y de inscripción de actos, contratos y documentos comerciales, así como de los libros y archivos a su cargo. También es igualmente responsable, de los actos en que interviene certificando y dando fe y del cumplimiento en general del servicio público objeto de concesión y de los derechos y obligaciones pactados en el respectivo Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 8º.- (REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN).- Las actividades de la entidad concesionaria, para efectos del presente Decreto Supremo, estarán sujetas al Reglamento para la Administración del Registro de Comercio, aprobado por el Poder Ejecutivo a través del Ministro de Desarrollo Económico, mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 9º.- (ADECUACIÓN).- La entidad concesionaria realizará las actividades de administración de los servicios públicos correspondientes al SENAREC, en forma específica, determinada e independiente administrativa y contablemente respecto de otras actividades que pudiese desarrollar.
CAPÍTULO III
RECURSOS POR LA VIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 10º.- (POTESTAD DE REVISION).- Los actos de la Entidad Administradora concesionaria de los servicios públicos señalados en el artículo 7º del presente Decreto Supremo, a solicitud de parte, estarán sometidos al procedimiento de revisión a cargo del SENAREC, mediante resolución administrativa expresa.
ARTÍCULO 11º.- (RECURSO DE REVOCATORIA).- Las resoluciones administrativas de revisión emitidas por el Director del SENAREC, podrán ser impugnadas por las personas naturales o jurídicas que consideren que han sido perjudicadas en sus intereses legítimos o en sus derechos subjetivos, interponiendo recurso de revocatoria ante el mismo Servicio Nacional de Registro de Comercio, para cuyo efecto se aplicará, en lo conducente, las normas procesales contenidas en el Decreto Supremo número 24505 de 21 de febrero de 1.997
ARTICULO 12º.- (RECURSO JERARQUICO).- Las resoluciones denegatorias al recurso de revocatoria pronunciadas por el Director del SENAREC, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico ante el Viceministro de Industria y Comercio Interno del Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 13º.- (PROCEDIMIENTO).- Los recursos de revocatoria y jerárquico a los que se refieren los artículos presentes, serán tramitados conforme a las normas de los artículos 22º y 23º de la Ley Nº 1600 del SIRESE en lo conducente y los procedimientos contenidos en el Decreto Supremo Número 24505 de 21 de febrero de 1.997, aplicados por analogía.
CAPÍTULO IV
REGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
ARTÍCULO 14º.- (RECURSOS FINANCIEROS).- El SENAREC ni ningún otro órgano del Poder Ejecutivo retribuirá a la Entidad Administradora por la realización de las actividades señaladas en el artículo 7º del presente Decreto Supremo.
La entidad concesionaria, financiará las actividades señaladas en el artículo 8º del Decreto Supremo Número 25160, con los recursos generados por la prestación de sus servicios. La Entidad Administradora aplicará el arancel que sea establecido en el Contrato de Concesión, aprobado por la Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo Económico.
La entidad Administradora queda autorizada para buscar otras fuentes de financiamiento que le permitan modernizar y mejorar la calidad de los servicios prestados.
ARTÍCULO 15º.- (ASIGNACIONES AL SENAREC). El SENAREC realizará sus actividades de fiscalización y supervisión con las asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación y un porcentaje de los recursos generados por la prestación de sus servicios por parte de la Entidad Administradora que, para efectos del presente Decreto Supremo, se denominará tasa de regulación. El mencionado porcentaje será fijado en el Contrato de Concesión.
CAPÍTULO V
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL
ARTÍCULO 16º.- (ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA).- El SENAREC tiene los siguientes niveles de organización administrativa.-
Nivel de Dirección: Director del SENAREC.
Nivel de Asesoramiento Asesor General
Nivel de Supervisión y fiscalización: Supervisor Nacional
Nivel de Control Auditor Interno
Nivel de Apoyo Ejecutivo: Director Administrativo
Director Jurídico
ARTÍCULO 17º.- (NIVELES JERÁRQUICOS).- Los niveles jerárquicos del SENAREC son los siguientes:
Director del Servicio Nacional
Director Administrativo y jurídico nacional
ARTÍCULO 18º.- (ORGANICIDAD). El SENAREC desarrollará sus funciones bajo el concepto de sistema nacional, constituido por la Dirección del Servicio Nacional como órgano rector del sistema y de acuerdo a la organización administrativa señalada en el artículo 17° del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 19º.- ( DELIMITACIÓN DE ROLES). La Dirección del Servicio Nacional de Registro de Comercio, tendrá la responsabilidad de dirigir, coordinar, formular directrices y supervisar el funcionamiento de todo el sistema, incluyendo el Registro Nacional consolidado a cargo de la Entidad Administradora.
ARTÍCULO 20º.- (SEDE).- El Servicio Nacional de Registro de Comercio tiene su sede y domicilio en la ciudad de La Paz.
ARTÍCULO 21º.- (POTESTAD DE SUPERVISIÓN).- El SENAREC regulará y supervisará a nivel nacional, el servicio público objeto de concesión, pudiendo en cualquier momento realizar inspecciones a la Entidad Administradora y a sus dependencias principales y desconcentradas a nivel Departamental y Provincial, pudiendo solicitar, por intermedio de la oficina nacional, en cualquier momento, la documentación e información que juzgue conveniente.
La Entidad Administradora remitirá al Director del SENAREC, sin perjuicio de la información contenida en los sistemas informáticos en red conectada al SENAREC, informes y estadísticas en forma periódica y constante sobre las actividades sujetas a concesión.
ARTÍCULO 22º.- (CONTRATO DE CONCESIÓN).- El Contrato de Concesión suscrito por el SENAREC y la Entidad Administradora, al que se refiere el artículo 3º del presente Decreto Supremo, deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. Los términos del contrato en el marco de la presente norma serán acordados por la Entidad Administradora y el SENAREC por un plazo improrrogable de cuarenta años de acuerdo al período señalado por el artículo 134 de la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO VI
CARACTERÍSTICAS DE LA LICITACIÓN
ARTÍCULO 23º.- (NORMAS DE CONTRATACIÒN).- El Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 64º de la Ley de Reactivación Económica, convocará a la licitación pública nacional, para la adjudicación de las labores de administración del Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), cumpliendo las normas de la Ley SAFCO y disposiciones sobre licitación y adjudicación determinadas en el presente Decreto Supremo y la Resolución Suprema Nº 216145.
ARTÍCULO 24º.- (CONDICIONES MÍNIMAS DEL PROPONENTE).- Los proponentes de la Licitación para la concesión de servicios destinado a las labores de administración de las actividades del SENAREC, deberán cumplir con las condiciones mínimas que se determinen en el Pliego de Condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 25º.- (FORMA DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS).- La propuesta podrá ser presentada por las entidades que cumplan con los requisitos del artículo precedente. En caso de presentarse un solo proponente se podrá adjudicar la licitación a dicho único proponente y suscribir el correspondiente Contrato de Concesión.
DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26º.- (MANUAL Y REGLAMENTOS).- El SENAREC y la Entidad Administradora, en un plazo de 120 días a partir de la adjudicación del servicio y la suscripción del Contrato de Concesión, presentarán a consideración del Ministerio de Desarrollo Económico la adecuación al presente Decreto Supremo, de las siguientes normas internas:
a) Reglamento Interno
b) Manual de Organización y Funciones
c) Manual de Procedimientos
d) Manual del Usuario
ARTÍCULO 27º.- (VACATIO LEGIS).- Las funciones registrales del SENAREC serán asumidas por la Entidad Administradora, en el plazo de noventa días siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión.
Inmediatamente de suscrito el Contrato de Concesión, el SENAREC en el plazo máximo improrrogable de treinta días traspasará todos los registros a su cargo a la Entidad Administradora, previa inventariación con participación del Notario de Gobierno que percibirá por dicha intervención un arancel único no sujeto a cuantía y acorde con el acto. La Entidad Administradora, no asumirá ninguna responsabilidad por la documentación que no conste en inventario.
Los trámites iniciados antes de la transferencia de funciones, serán concluidos y substanciados de acuerdo a la normativa vigente al tiempo de su solicitud y dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 28º.- (DEPARTAMENTO DE PANDO).- Los trámites generados en el Departamento de Pando, recibidos y despachados por la Dirección Distrital de Trinidad, serán remitidos a la Entidad Administradora de Pando.
ARTÍCULO 29º.- (ADECUACIÓN Y ACTUALIZACIÓN).- Los comerciantes unipersonales y las sociedades comerciales actualmente matriculadas en el SENAREC; deberán adecuar y actualizar la información a efectos de aplicación del presente Decreto Supremo, en el plazo de sesenta (60 ) días a partir de la suscripción del correspondiente Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 30º.- (DEROGACIONES).- Se derogan expresamente las disposiciones del Decreto Supremo Número 25160 de 4 de septiembre de 1.998 contenidas en los siguientes artículos:
- Artículos 6º del Capítulo I, Título I.
Artículos 9º y 10º del Capítulo I, Título II.
Artículo 12º del Capítulo II, Título II.
Artículos 15º al 19º del Capítulo V, Título II.
Artículos 22º al 24º del Capítulo VII, Título II.
Artículos 25º al 26º del Capítulo I, Título III.
Artículo 32º del Capítulo II, Título III.
Artículo 34º y del Capítulo I, Título IV.
Artículos 37º y 38 del Capítulo I, Título V.
Artículos 41º, 42º y 43º del Capítulo II, Título V.
Artículo 44º del Capítulo II, Título V
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias, a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiún días del mes de octubre del año dosmil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Walter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez.