01 DE DICIEMBRE DE 2000 .- Se autoriza al Ministerio de Hacienda asignar el presupuesto adicional necesario que requiera YPFB, para compensar la diferenciadel margen engarrafado de gas licuado del petróleo GLP.
DECRETO SUPREMO No. 26010
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997 y disposiciones modificatorias fue aprobado el Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo, el mismo que establece la metodología de cálculo de los precios máximos finales de los carburantes, entre ellos el gas licuado de petróleo (GLP).
Que el precio del crudo y de los productos refinados de referencia en el mercado internacional registraron un acelerado y continuo incremento.
Que como resultado del mencionado incremento y el método de cálculo de precios para el mercado interno, los precios del GLP tendían a reflejar alzas significativas.
Que con la finalidad de evitar incrementos de precio máximo final de GLP, en razón de que éste es un producto de consumo masivo entre la población y tiene una incidencia significativa en el costo de vida, se mantiene la subvención (margen refinería negativo), y adicionalmente se establece un mecanismo de ajuste de precios contra disminución gradual de margen engarrafado de GLP.
Que mediante Decreto Supremo 25649 de 14 de enero de 2000 y 25710 de 16 de marzo del 2000, se introdujo un mecanismo de ajuste del margen engarrafado, con la finalidad de evitar incremento de precio máximo final del GLP.
Que mediante Decreto Supremo 25649 de 14 de enero de 2000 y complementado mediante Decreto Supremo 25797 de 2 de junio de 2000, se autoriza al TGN emitir notas de crédito fiscal para la compensación de diferencial de precios generado como efecto del mecanismo que determinó la disminución del margen engarrafado a los engarrafadores privados cuyas plantas de envasado de GLP hubieran estado en operación antes de su promulgación.
Que YPFB en cumplimiento a lo señalado en el Art. 4, inciso 4, de los Decretos Supremos 25649 de 14 de enero de 2000 y 25710 de 16 de marzo del 2000, reembolso a los engarrafadores privados el diferencial de precios, sin obtener compensación para sus propias engarrafadoras.
Que el Decreto Supremo 25855 de 27 de julio de 2000, que modifica el Decreto Supremo 25649 de 14 de enero de 2000, modificado por el Decreto Supremo 25688 de 29 de febrero de 2000, y por Decreto Supremo 25795 de 30 de mayo de 2000, señalando que el margen engarrafado se ajustará al valor señalado en el Decreto Supremo 25530 de 30 de septiembre de 1999, a partir del 1 de julio de 2001.
Que se debe garantizar el abastecimiento el GAS Licuado de Petróleo en todo el país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTICULO 1(Compensación por Margen Engarrafado) .- Se autoriza al Ministerio de Hacienda asignar el presupuesto adicional necesario que requiera YPFB, para compensar la diferencia generada por la modificación del margen engarrafado de gas licuado del petróleo GLP en la forma indicada en el Art. 2 siguiente.
ARTICULO 2 (Notas de Crédito Fiscal) .- Se autoriza al Tesoro General de la Nación emitir notas de crédito fiscal a ser entregadas oportunamente a YPFB, por la diferencia generada en el margen de engarrafado, en aplicación de lo señalado en el Decreto Supremo 25649 de 14 de enero de 2000 modificado por el Decreto Supremo 25855 de 27 de julio de 2000, con respecto al margen establecido por el Decreto Supremo 25530 de 30 de septiembre de 1999.
ARTICULO 3 (Volúmenes de GLP y Margen Engarrafado).- El margen de engarrafado de GLP y el volumen de venta de GLP a ser considerado mensualmente para la compensación a YPFB, será certificado por la Superintendencia de Hidrocarburos.
ARTICULO 4 (Vigencia).- La compensación señalada en el Art. 2 del presente Decreto Supremo será aplicado hasta que el margen de engarrafado alcance un valor igual al establecido en el Decreto Supremo 25530 de 30 de septiembre de 1999.
ARTICULO 5 (Compensación por Margen Refinería).- Se autoriza al Ministerio de Hacienda asignar el presupuesto adicional necesario que requiera YPFB, para compensar el diferencial entre el margen de refinería vigente a la fecha de cálculo y el margen refinería de 0.00 $US/Bbl, por el volumen de GLP adquirido a las empresas diferentes a la EBR S.A. exceptuando los volúmenes comprados por YPFB en cumplimiento de lo señalado en el Decreto Supremo 25797 de 2 de junio de 2000.
ARTICULO 6 (Emisión de Notas de Crédito).- Se autoriza al Tesoro General de la Nación, emitir Notas de Crédito Fiscal negociable a favor de YPFB, por el valor resultante del cálculo señalado en el Art. 5 de este Decreto Supremo.
ARTICULO 7 (Calculo de Precio).- Los mecanismos de compensación señalados en éste Decreto Supremo, no deben modificar los márgenes ni el cálculo de precios establecido mediante Decreto Supremo 24914 de 5 de diciembre de 1997, modificado por Decreto Supremo 25530 de fecha 30 de septiembre de 1999.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Desarrollo Económico, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de diciembre del año dos mil.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Wálter Guiteras Denis, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Ivan Tavel Torres, MINISTRO INTERINO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco, Hugo Carvajal Donoso, Ronald MacLean Abaroa, Claudio Mancilla Peña, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto.